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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15300 – 2019
Radicación n.° 107059
(Aprobado Acta No. 294)
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de German Rubiano Martínez, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 11 de septiembre de 2019, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales que aquél invocó contra la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, en febrero de 1997, el señor Germán Rubiano Martínez, aquí accionante, adquirió, por medio de compraventa realizada con Rulvin Niño, los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 50N – 968018 y 50N – 903924, correspondientes a un apartamento y un garaje ubicados en Bogotá; negocio jurídico que no pudo ser registrado en debida forma porque el vendedor desapareció, razón por la cual, el demandante no figuraba como propietario en los certificados de libertad y tradición.
Señaló el apoderado del actor que, el 25 de noviembre de 2011, se practicaron medidas cautelares ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por un proceso iniciado contra los señores Rulvin Niño y Gloria Cardozo, momento en el que interpuso acción de tutela, la cual fue concedida, (sic) ordenado la devolución de los bienes al señor Germàn Rubiano.
Indicó que, en razón de lo ocurrido, en septiembre de 2017, el tutelante inicio un trámite de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre los multicitados inmuebles, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
Manifestó que, el 22 de julio de 2019, la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 2012 – 12268 seguido sobre el patrimonio de los señores Rulvin Niño y Gloria Esther Cardozo, decretó medidas cautelares de varios bienes, entre ellos, las matriculas inmobiliarias núms. 50N – 968018 y 50N – 903924, de los cuales el accionante era poseedor de buena fe, hacía más de 22 años.
Adujo que, el 5 de agosto de 2019, se materializaron las referidas medidas cautelares, procedimiento en el cual estuvo presente el demandante, sin que le entregaran la Resolución que soportaba tal determinación, para su conocimiento.
Finalmente resaltó que, el proceso de extinción de dominio había iniciado en el año 2000, época para la cual los investigados ya no era propietarios de los multicitados inmuebles; adicionalmente que, se configuraba un perjuicio irremediable al despojarlo de sus predios, porque era una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, quien, desde noviembre de 2011, había solicitado que lo escucharan en versión libre, sin que hasta el momento lo hubieran citado.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción, Vida Digna, Igualdad, Intimidad Personal, Honra, Buen Nombre, Habeas Data, Dignidad Humana, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buena Fe y solicita que se ordene la restitución de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 50N – 968018 y 50N – 903924, correspondientes a un apartamento y garaje ubicados en Bogotá, a favor del tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO
El 11 de septiembre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante Germán Rubiano Martínez a través de su apoderado judicial.
Arribó a esa conclusión luego de establecer que en este asunto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida consideración que el accionante, para defender los derechos fundamentales que considera lesionados, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio que actualmente adelanta la fiscalía demandada, esto es, puede solicitar ante el juez de esa especialidad el control de legalidad de las medidas cautelares; medio idóneo para que manifieste los desacuerdos u oposiciones que presenta respecto de esa decisión; antes que acudir a esta acción de tutela, pues el juez constitucional no puede desplazar al juez natural de la causa, ni imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso concreto.
Así mismo, determinó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción de tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional1.
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de septiembre de 2019, el apoderado del accionante Germán Rubiano Martínez impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso reiteró los expuestos en el escrito inicial. Indicó que en este asunto, contrario a lo expuesto por el tribunal de instancia, si se configura el perjuicio irremediable, en la medida que por su condición de sujeto de especial protección constitucional, al hacer parte de las personas de la tercera edad (70 años), las medidas cautelares adoptadas por la fiscalía en el trámite de extinción de dominio, afectan considerablemente el derecho a la vivienda, pues el inmueble objeto de las mismas, es su lugar de residencia y el de su núcleo familiar en esta ciudad, en el que ejerce su actividad profesional2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela, envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En los dos primeros escenarios la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan procedente.
En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”
Problema Jurídico
Conforme los términos en que ha sido plateada la impugnación y la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía 74 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al ordenar el embargo y secuestro del inmueble del cual es poseedor de buena fe el accionante Germán Rubiano Martínez, en el marco del proceso de extinción del dominio n. 110016099068201212268 E.D. vulnera los derechos fundamentales invocados y si contra esa decisión se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Análisis del caso concreto.
Luego de revisar las particulares del asunto, esta Sala infiere que fueron acertadas las determinaciones del a quo. En efecto, el recurso de amparo no resulta procedente para sacar avante las pretensiones formuladas en el líbelo de la demanda, por las razones que pasan a explicarse:
1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, ciertamente, se trata de un proceso adelantado bajo el régimen de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, en el que la Fiscalía el 22 de julio de 2019 profirió resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de Rulvin Niño Niño y, decretó como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro, entre otros, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50N-968018 y N50-903924.
Al efecto, téngase en cuenta que en los términos de la normatividad a la que se hace referencia ut supra, las medidas cautelares proferidas por el ente instructor no son susceptibles de los recursos de reposición ni de apelación. Empero, el afectado, el representante del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho pueden acudir al juez de extinción de dominio competente y someter a control esa decisión, con el fin de revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar.
En ese orden, si el accionante considera que sus garantías fundamentales han sido lesionadas por el ente fiscal accionado, deberá agotar los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior del proceso de extinción de dominio y debatir en ese escenario, a través de su apoderado, los derechos que estima conculcados, antes que acudir a esta acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter especial y excepcional.
La anterior, entonces, es otra oportunidad de defensa que aún no se ha agotado y que es una razón para la improcedencia de la presente acción constitucional, como acertadamente lo advirtió el tribunal de instancia.
2. Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial ordinario idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, por lo que la tutela tendría lugar.
A propósito de la configuración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para se permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:
Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
En el presente asunto el ciudadano Germán Rubiano Martínez no acreditó dicha estructuración, de manera que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, pues no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
En cuanto a la afirmación de que el accionante es una persona de especial protección constitucional, en razón a su edad (70 años), la Sala precisa que no puede considerársele como una persona de la tercera edad, sino como un adulto mayor, puesto que no ha superado la expectativa de vida (76 años)3, y por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad.
En suma, en este asunto no se cuenta con prueba suficiente con la que sea posible inferir la presencia del perjuicio irremediable, pues la sola manifestación, no basta para acreditar tal situación.
Al respecto, oportuno resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001).
En ese orden, al no cumplirse con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo.
Bajo ese panorama, la Sala impartirá confirmación del fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 83 y ss. cuaderno 1.
2 Folios 106 cuaderno n.° 1.
3 Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.