STP15300-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15300 – 2019  

Radicación  n.° 107059  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá D.C., cinco (05) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de German  Rubiano Martínez, accionante, contra el  fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 11  de septiembre de 2019, por medio del cual negó el  amparo a los derechos fundamentales que aquél invocó  contra la Fiscalía 74 de Extinción de Dominio.  

Al trámite fueron vinculados  el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, en febrero de 1997, el señor  Germán Rubiano Martínez, aquí accionante,  adquirió, por medio de compraventa realizada con Rulvin Niño,  los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms.  50N – 968018 y 50N – 903924, correspondientes a un  apartamento y un garaje ubicados en Bogotá; negocio jurídico  que no pudo ser registrado en debida forma porque el vendedor  desapareció, razón por la cual, el demandante no  figuraba como propietario en los certificados de libertad y  tradición.  

Señaló  el apoderado del actor que, el 25 de noviembre de 2011, se  practicaron medidas cautelares ordenadas por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, por un proceso iniciado contra  los señores Rulvin Niño y Gloria Cardozo, momento en el  que interpuso acción de tutela, la cual fue concedida, (sic)  ordenado la devolución de los bienes al señor Germàn  Rubiano.  

Indicó  que, en razón de lo ocurrido, en septiembre de 2017, el  tutelante inicio un trámite de pertenencia por prescripción  adquisitiva de dominio sobre los multicitados inmuebles, ante los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.  

Manifestó  que, el 22 de julio de 2019, la Fiscalía 74 de Extinción  de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 2012 –  12268 seguido sobre el patrimonio de los señores Rulvin Niño  y Gloria Esther Cardozo, decretó medidas cautelares de varios  bienes, entre ellos, las matriculas inmobiliarias núms. 50N –  968018 y 50N – 903924, de los cuales el accionante era poseedor  de buena fe, hacía más de 22 años.  

Adujo  que, el 5 de agosto de 2019, se materializaron las referidas medidas  cautelares, procedimiento en el cual estuvo presente el demandante,  sin que le entregaran la Resolución que soportaba tal  determinación, para su conocimiento.  

Finalmente  resaltó que, el proceso de extinción de dominio había  iniciado en el año 2000, época para la cual los  investigados ya no era propietarios de los multicitados inmuebles;  adicionalmente que, se configuraba un perjuicio irremediable al  despojarlo de sus predios, porque era una persona de la tercera edad,  sujeto de especial protección, quien, desde noviembre de 2011,  había solicitado que lo escucharan en versión libre,  sin que hasta el momento lo hubieran citado.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción, Vida  Digna, Igualdad, Intimidad Personal, Honra, Buen Nombre, Habeas Data,  Dignidad Humana, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buena Fe y  solicita que se ordene la restitución de los predios  identificados con matrículas inmobiliarias núms. 50N –  968018 y 50N – 903924, correspondientes a un apartamento y  garaje ubicados en Bogotá, a favor del tutelante.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 11 de  septiembre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la acción de tutela promovida por el accionante  Germán Rubiano Martínez  a través de su apoderado judicial.  

Arribó a  esa conclusión luego de establecer que en este asunto no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida consideración  que el accionante, para defender los derechos fundamentales que  considera lesionados, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial  al interior del proceso de extinción de dominio que  actualmente adelanta la fiscalía demandada, esto es, puede  solicitar ante el juez de esa especialidad el control de legalidad de  las medidas cautelares; medio idóneo para que manifieste los  desacuerdos u oposiciones que presenta respecto de esa decisión;  antes que acudir a esta acción de tutela, pues el juez  constitucional no puede desplazar al juez natural de la causa, ni  imprimir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que  regule el caso concreto.  

Así mismo,  determinó que no se configura la existencia de un perjuicio  irremediable que haga procedente esta acción de tutela como  mecanismo transitorio de protección constitucional1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de septiembre de 2019, el  apoderado del accionante Germán Rubiano Martínez  impugnó lo decidido.  

Como argumentos de disenso reiteró  los expuestos en el escrito inicial. Indicó que en este  asunto, contrario a lo expuesto por el tribunal de instancia, si se  configura el perjuicio irremediable, en la medida que por su  condición de sujeto de especial protección  constitucional, al hacer parte de las personas de la tercera edad (70  años), las medidas cautelares adoptadas por la fiscalía  en el trámite de extinción de dominio, afectan  considerablemente el derecho a la vivienda, pues el inmueble objeto  de las mismas, es su lugar de residencia y el de su núcleo  familiar en esta ciudad, en el que ejerce su actividad profesional2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El principio de subsidiariedad de la  acción de tutela, envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: i) el asunto está en  trámite; ii) no se han agotado los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii)  se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

En los dos primeros escenarios la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario,  salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que  la hagan procedente.  

En sentencias T-211 de 2009 y T-649  de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:  

“Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92  puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a  la preservación de los derechos, el medio judicial por  excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos  orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado  alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental  cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso,  pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de  todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite  las irregularidades procesales que puedan afectarle.”  

Problema Jurídico  

Conforme los términos en que  ha sido plateada la impugnación y la decisión de  primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía  74 de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, al ordenar el embargo y secuestro del inmueble  del cual es poseedor de buena fe el accionante Germán Rubiano  Martínez, en el marco del proceso de extinción del  dominio n. 110016099068201212268 E.D. vulnera los derechos  fundamentales invocados y si contra esa decisión se configuran  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Análisis del caso concreto.  

Luego de revisar  las particulares del asunto, esta Sala infiere que fueron acertadas  las determinaciones del a quo. En  efecto, el recurso de amparo no resulta procedente para sacar avante  las pretensiones formuladas en el líbelo de la demanda, por  las razones que pasan a explicarse:  

1.  No se cumple el requisito de subsidiariedad, ciertamente, se trata de  un proceso adelantado bajo el régimen de la Ley 1708 de 2014,  modificada por la Ley 1849 de 2017, en el que la Fiscalía el  22 de julio de 2019 profirió resolución de inicio de la  acción de extinción del derecho de dominio sobre los  bienes de propiedad de Rulvin Niño Niño y, decretó  como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo,  el embargo y el secuestro, entre otros, de los inmuebles  identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50N-968018 y  N50-903924.  

Al efecto, téngase  en cuenta que en los términos de la normatividad a la que se  hace referencia ut supra,  las medidas cautelares proferidas por el ente instructor no son  susceptibles de los recursos de reposición ni de apelación.  Empero, el afectado, el representante del Ministerio Público o  del Ministerio de Justicia y del Derecho pueden acudir al juez de  extinción de dominio competente y someter a control esa  decisión, con el fin de revisar la legalidad formal y material  de la medida cautelar.  

En ese orden, si  el accionante considera que sus garantías fundamentales han  sido lesionadas por el ente fiscal accionado, deberá agotar  los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al  interior del proceso de extinción de dominio y debatir en ese  escenario, a través de su apoderado, los derechos que estima  conculcados, antes que acudir a esta acción de tutela, que por  su naturaleza es de carácter especial y excepcional.  

La anterior,  entonces, es otra oportunidad de defensa que aún no se ha  agotado y que es una razón para la improcedencia de la  presente acción constitucional, como acertadamente lo advirtió  el tribunal de instancia.  

2.  Ahora  bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta  Política, se tiene que, cuando se configure la existencia  inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos  constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de  protección judicial ordinario idóneo para protegerlos,  la decisión de esta autoridad podría resultar inútil  o tardía, por lo que la tutela tendría lugar.  

A propósito  de la configuración del perjuicio irremediable, la Corte  Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir  para se permita la intervención inmediata del juez de tutela,  definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos,  entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

En el presente asunto el ciudadano  Germán Rubiano Martínez no acreditó  dicha estructuración, de manera que amerite la procedencia  transitoria de este mecanismo constitucional, pues no se verificó  la existencia de una situación apremiante y grave que requiera  medidas urgentes e impostergables para su solución.  

En cuanto a la  afirmación de que el accionante es una persona de especial  protección constitucional, en razón a su edad (70  años), la Sala precisa que no puede considerársele como  una persona de la tercera edad, sino como un adulto mayor, puesto que  no ha superado la expectativa de vida (76 años)3,  y por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su  edad.  

En suma, en este  asunto no se cuenta con prueba suficiente con la que sea posible  inferir la presencia del perjuicio irremediable, pues la sola  manifestación, no basta para acreditar tal situación.  

Al respecto,  oportuno resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional:  «Los hechos afirmados en la acción  de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el  juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin  ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba  se hace según la sana crítica, pero es indispensable  que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la  verdad de los hechos» (C.C.  S.T.1270/2001).  

En ese orden, al  no cumplirse con la carga probatoria mínima exigible para que  en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho  vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste,  no es posible acceder a la petición de amparo.  

Bajo ese panorama,  la Sala impartirá confirmación del fallo de tutela  proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, proferido por  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 83 y ss. cuaderno 1.  

2          Folios 106 cuaderno n.° 1.  

3          Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el          documento titulado “Indicadores Demográficos          Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal          1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido          por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la          población en Colombia (sin distinguir entre hombres y          mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto,          una persona será considerada de la tercera edad solo cuando          supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo          específico.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *