STP15285-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15285-2019  

Radicación  n° 107383  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JOSÉ OMAR MONTOYA COLLAZOS contra la sentencia proferida el 5  de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 1º Penal del  Circuito, ambos con sede en ese distrito judicial.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOSÉ  OMAR MONTOYA COLLAZOS  es  investigado por los delitos de fraude procesal y peculado por  apropiación. El apoderado judicial solicitó su libertad  alegando el vencimiento del término previsto en el artículo  317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786  de 2016.  

No  obstante, el 24 de julio de 2019, el Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Buga negó  la petición, tras considerar que el término referido no  se había cumplido. El 2 de agosto siguiente, tal determinación  fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma  localidad.  

En  criterio del demandante los juzgados accionados no contabilizaron los  términos de manera adecuada y no tuvieron en cuenta que la  Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de  noviembre de 2018 y al 24 de julio de 2019 habían transcurrido  más de 254 días sin que se iniciara  la audiencia de  juicio oral, lo que acarrearía como consecuencia la libertad  de MONTOYA COLLAZOS, al encontrarse ampliamente superado el término  de 240 días conforme lo establece el parágrafo 1º  del artículo 317-5 del CPP.  

Agregó  que no puede considerarse como una maniobra dilatoria la solicitud de  aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para los días  23 y 24 de abril del año que avanza, pues ello se debió  a la falta de respuesta a una petición elevada ante la  Alcaldía de Restrepo – Valle, en el que solicitó  información trascendental «derivada  de los documentos no descubiertos por la Fiscalía»,  los cuales, en su sentir, son importantes para la preparación  de la defensa.  

La  parte actora acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos al debido proceso y «las  garantías debidas con incidencia directa en el derecho a la  libertad y presunción de inocencia».  Consecuente con ello, requirió que se dejen sin efectos las  decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad de  manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda  y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos.  

Los  Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ubicados en Buga, relataron  el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones  cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante.  Agregó que, además de no hallarse cumplido el requisito  de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal se encuentra en curso,  el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una  providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien  invoca la tutela.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  argumentos plasmados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior.  

El  demandante censuró las decisiones judiciales mediante  las cuales  le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela  efectiva»,  libertad y acceso a la administración de justicia.  

No  obstante, advierte  la  Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las  razones son las siguientes:  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad.  83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Al  margen de lo anterior, advierte la Corte que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  24 de julio de 2019, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Buga resolvió la solicitud  de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el  artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado  por la Ley 1786 de 2016.  

En  dicha oportunidad, señaló que de la lectura exegética  de la norma base de la petición, se advierte que en efecto, la  defensa del aquí accionante, mediante escrito de 22 de abril  del año en curso, solicitó el aplazamiento justificando  su petición en que no le había «sido  suministrada una documentación de la Alcaldía de  Restrepo –Valle que resulta trascendental para la defensa a  efecto de ser llevada a juicio»,  por lo que al descontar 51 días determinó que habían  transcurrido 201 días de los 240 requeridos por parágrafo  del artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004,  modificado por la ley 1786 de 2016. Por ende, resolvió no  acceder a la solicitud.  

Tras  ser apelada la anterior determinación, el 2 de agosto de 2019  el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento la confirmó en su totalidad. Estimó  acertado el planteamiento expuesto por la primera instancia al no  encontrar superados los términos del parágrafo del  artículo 317 numeral 5º, puesto que el aplazamiento de la  audiencia preparatoria prevista para el 23 y 24 de abril fue por una  causa ajena a la administración de justicia.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios  razonables  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Ahora  bien, advierte la Sala que la inconformidad del accionante respecto  de los fundamentos con los que sustento su solicitud de aplazamiento,  en el sentido de señalar como responsable a la Fiscalía  por el deficiente descubrimiento probatorio, tal determinación  o conclusión solo le compete al juez que conoce la causa,  previo al inicio de la audiencia preparatoria al momento de indagar  si el mismo se realizó de forma completa, no obstante, es  evidente que tal pronunciamiento no pudo ser realizado de esa manera,  pues la solicitud de aplazamiento la elevó el representante  del actor un día antes de la diligencia, en la que  principalmente adujo no contar con la información que había  requerido mediante derecho de petición a la Alcaldía  Municipal de Restrepo – Valle y que en su sentir es relevante  para la defensa.  

Por  lo anterior, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  5 de septiembre de 2019, mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó  la acción de tutela interpuesta, a  través de apoderado, por JOSÉ OMAR MONTOYA COLLAZOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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