STP15201-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP15201-2019  

Radicación  n.° 107503  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JUAN MARENCO MÉNDEZ  y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, mediante apoderado judicial, contra  la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

En tal actuación, se  vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral promovido por los actores en contra de la Electrificadora del  Caribe S.A.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte establecer si en relación con la  sentencia SL5243-2018 (Rad. 62199) proferida el 4  de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Descongestión  Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 21 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión de  Tutelas avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada  y ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas  y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. El Magistrado  Coordinador Encargado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  denegar el amparo invocado en atención a que (i) no cumple con  el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de  casación se profirió el 4 de diciembre de 2018 y se  fijó el edicto el 12 del mismo mes y año, (ii) no  existió vulneración de derechos fundamentales, toda vez  que el asunto no se estudió de fondo debido a falencias  técnicas insubsanables.  

Con relación al señor LUIS FELIPE  RUÍZ PERALTA concluyó que no logró derruir  los fundamentos del fallo de segunda instancia, respecto a que la  pensión convencional se causó en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, por lo que no tenía derecho al  reajuste deprecado, lo anterior por cuanto la proposición  jurídica del cargo era insuficiente, pues no incluyó  los artículos 467 o 476 a pesar de que la discusión se  centró en un derecho de índole convencional e indicó  además que «entremezcla de manera incorrecta las  modalidades de violación de la ley sustancial, conceptos que  son excluyentes y deben formularse por separado, de lo contrario se  hace imposible determinar cuál es el error del fallador de  segunda instancia».  

Respecto al señor JUAN MARENCO MENDOZA,  indicó que la formulación del cargo presentaba  falencias técnicas, no obstante se pudo rescatar la acusación  que hizo, desde la perspectiva jurídica en aras de proteger su  derecho y se realizó el análisis correspondiente de  acuerdo con lo alegado en el recurso de casación, por lo que  se examinó la alegación con fundamento en el  ordenamiento y la jurisprudencia aplicable al tema de discusión  con relación a la facultad de decretar pruebas en segunda  instancia.  

Por consiguiente, resaltó que no es viable  endilgarle a las autoridades accionadas el desconocimiento de  derechos, cuando los accionantes no cumplieron con la obligación  de probar el derecho que reclaman en la oportunidad procesal  pertinente y lo que se presenta son falencias en la defensa, que no  pueden entrar a subsanar de oficio los falladores, so pena de  vulnerar el debido proceso de la contraparte.  

Finalmente, indicó que la inconformidad  planteada por el actor en el recurso de casación es  completamente diferente a las razones que aduce en la acción  de tutela, por lo que pretende un nuevo análisis de su  situación.  

2. Por su parte, el Auxiliar Judicial I de la  Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, reseñó las actuaciones adelantadas en el  proceso ordinario laboral radicado 2009-00829-01 llevado en contra de  la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P- Electricaribe.  

3. El Apoderado General para Asuntos  Judiciales y Administrativos en Materia Laboral de Electricaribe  S.A.E.S.P., manifestó que las autoridades accionadas no  incurrieron en una vía de hecho, pues las decisiones objeto de  revisión constitucional no se basaron en un capricho o  arbitrariedad judicial, si no por el contrario tales decisiones se  encuentran ajustadas a los principios y normas constitucionales y  legales, contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano.  

Indicó además que, al revisar las  pretensiones de la tutela, se advierte que el reproche principal se  fundamenta en el desacuerdo con la decisión de segunda  instancia, sin embargo no realiza ningún análisis  objetivo ni argumentativo que sustente la supuesta existencia de una  vía de hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia.  

4. Las demás autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite guardaron silencio respecto del  traslado del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  JUAN MARENCO MÉNDEZ y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA,  mediante apoderado judicial.  

2. Aunque la censura de los  accionantes se dirige contra las decisiones proferidas en segunda  instancia y en sede de casación en el proceso ordinario  laboral 2009-00829, esta Sala solamente procederá  a pronunciarse sobre la sentencia SL5243-2018 (Rad.62199) proferida  el 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de  Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso  extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de  defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron  las autoridades accionadas.  

Por  lo anterior, en atención al problema jurídico planteado  al inicio del presente proveído, es necesario traer a colación  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte          accionante.  

            

e. Que          la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Al respecto  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente  caso, el demandante pretende a través de esta acción  constitucional se deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de  2018 proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte  Suprema de Justicia, decisión que considera trasgredió  sus derechos fundamentales.  

Al respecto, la  Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo  invocado, pues contra la decisión  censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad  consistente en «que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración»,  pues el accionante no acreditó que haya acudido a este  mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.  

Sobre el particular, esta Sala de  decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido  en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte  Constitucional, según el cual, cuando  la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales,  el plazo razonable se  determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera  que «En algunos  casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para  declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término  de 2 años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela…».  

La jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de tutela presentada  cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer  la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de  la atribución fundamental y el reclamo ante el juez  constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos  o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743  de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

A partir del  desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar  la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el  demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la  especial situación de aquella persona a quien se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros”.  

En conclusión,  el límite para interponer la solicitud de protección no  es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación  de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.  (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que los  accionantes no presentaron motivo válido para haber acudido a  este mecanismo constitucional luego 10 meses desde que fue emitida la  sentencia por la Corporación accionada, resaltándose  que el proveído fue fijado en edicto el 12 de diciembre de  2018, por ende no es posible considerar que la parte actora acudió  dentro de un plazo razonable.  

Por consiguiente, se advierte que la  presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el  interregno que avanzó entre la providencia judicial  cuestionada y la interposición del amparo para el caso  concreto no se encuentra justificado, pues si se califica como una  decisión arbitraria, lo natural y lógico habría  sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y no  acudir a mecanismos que sabía que eran impertinentes para  tales efectos, por ende, no se puede obviar el cumplimiento de este  requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita  de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica  que orienta a la administración de justicia.  

Es que precisamente, la Sala no puede  obviar el cumplimiento de este requisito porque además de  desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello  contrariaría los principios de independencia y autonomía  funcional que orientan la administración de justicia.  

Hay que mencionar además, que  el fundamento de la acción de tutela no surgió con  posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos  de juicio para considerar que los demandantes se encuentren en  condiciones de debilidad manifiesta que le hayan impedido propender  por sus intereses desde el momento en el que según indica tuvo  conocimiento de la actuación.  

Los precedentes  razonamientos constituyen  fundamento suficiente para  negar por improcedente el  amparo constitucional demandado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. DENEGAR por  improcedente el amparo solicitado por JUAN MARENCO MÉNDEZ y  LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, mediante apoderado judicial, por las  razones anotadas en precedencia.  

Segundo. NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero. Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la presentación del proyecto al despacho          no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este          acápite.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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