STP15191-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15191-2019  

Radicación  n°. 107661  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por WILSON  RICARDO BERNAL DEVIA,  contra el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ – PRESIDENCIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  DE GOBIERNO de  dicha Corporación y a la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.  

ANTECEDENTES  

WILSON  RICARDO BERNAL DEVIA, quien se desempeña como juez 30 penal  del circuito de conocimiento de Bogotá, acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana y salud.  

Para  el efecto argumentó que desde el año 2014 ha presentado  cálculos en los riñones y ha debido utilizar bolsas de  negfrostomía, al igual que en agosto de 2018 estuvo  hospitalizado y para febrero de 2019 fue sometido a una cirugía  en la que se le debió romper el uréter y ubicar un  catéter doble J en el riñón izquierdo, para  retirar 14 cálculos que estaban allí alojados, por lo  que estuvo incapacitado por 24 días.  

Refirió  que el 5 de octubre del año en curso, estuvo en el servicio de  urgencias, debido a que le apareció un nuevo cálculo en  el uréter derecho, el cual era de 0.8 centímetros y se  le debió instalar un nuevo catéter doble J, por lo que  estuvo incapacitado hasta el 18 de octubre del año en curso,  cuyo retiro se programó para el 23 del mismo mes.  

Informó  que el 21 de octubre siguiente, la médica tratante le comunicó  que no se encontraría en el país, por lo que debía  reprogramar una cita para el 28 de octubre y el retiro del catéter  para el 30 de octubre de la presente anualidad.  

Indicó  que el 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá  lo designó como escrutador de la comisión 8.16,  actividad que iniciaría el 27 de octubre del año en  curso, con ocasión de la elección de autoridades  locales programadas.  

No  obstante, ante su situación de salud el 21 de octubre del año  en curso, solicitó a la aludida Corporación la  exclusión de su dicha labor, pero el 25 de octubre siguiente  se le comunicó que no se había accedido a tal petición,  sin tener en consideración que una vez iniciado el proceso de  escrutinios no se puede suspender.  

Sostuvo  que no es procedente suspender la cita y el retiro del catéter  doble J, debido a que ello «puede  generar que el catéter se calcifique, que se retrase una nueva  operación que debe practicárseme en el riñón  izquierdo, por el cálculo que allí existe de dos  centímetros o que la galena postergue las intervenciones por  sus múltiples ocupaciones».  

Agregó  que durante el tiempo que se ha desempeñado como funcionario  público al servicio de la Fiscalía y de la Rama  Judicial se ha caracterizado por su compromiso con la administración  de justicia.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se le excluyera de la actividad de  escrutador o se le permitiera asistir a las citas y procedimientos  médicos que se le ordenen; pretensión que también  invocó como medida provisional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 25 de octubre del año en curso, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó al contradictorio a la Sala de Gobierno del Tribunal  Superior de Bogotá, requirió a la Corporación  demandada para que remitiera copia del acto administrativo a través  del cual se negó la petición del demandante y negó  la medida provisional invocada1.  

2.  El secretario general del Tribunal en cita, informó que le  correspondía a dicha Colegiatura designar las comisiones  escrutadoras distritales y municipales, lo que en efecto realizó  en Sala Plena No. 029 del 16 de septiembre de 2019, en la que se  escogieron 420 jueces de la ciudad de Bogotá como escrutadores  y claveros, entre los que se encontraba el hoy accionante2.  

Refirió  que BERNAL DEVIA fue designado como escrutador en la comisión  8.16 de la localidad de Kennedy para las elecciones de autoridades  locales que se realizarían el 27 de octubre del año en  curso, situación que le fue informada.  

Afirmó  que en sesión de Sala de Gobierno del 24 de octubre de la  presente anualidad, se le reconoció al actor incapacidad  médica del 5 al 18 del mismo mes y se dejó constancia  que aquel se había reintegrado el 16 de octubre. Además,  se estudió la solicitud de relevo presentada por el  accionante, la cual le fue negada, en resolución No. 482 de la  misma fecha, debidamente notificada.  

Indicó  que el Tribunal que representa actuó conforme a derecho y le  corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil  resolver las demás solicitudes que se llegaren a presentar,  por lo que pidió la negativa del amparo invocado, máxime  que de los 420 funcionarios designados, «varios  (…) no pudieron ser relevados, incluso por razones de mayor  peso, debiéndose negar incluso, comisiones de servicios para  fuera del país, por razones del servicio».  

3.  Mediante auto del 28 de octubre del presente año, se vinculó  a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que  dentro del término otorgado, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente evento WILSON RICARDO BERNAL DEVIA acudió a la  acción de tutela, por cuanto considera que el Tribunal  Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a  la dignidad humana y salud, al no tener en cuenta sus condiciones de  salud y negarle la exclusión de la actividad de escrutador.  

Al  respecto, se tiene que el 16 de septiembre del año en curso,  la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá designó a  420 jueces como escrutadores y claveros para las elecciones de  autoridades locales que se realizarían el 27 de octubre del  año en curso, dentro de los cuales estaba BERNAL DEVIA, quien  fue elegido como escrutador en la comisión 8.16 de la  localidad de Kennedy3.  

Mediante  comunicación del 21 de octubre del presente año, el hoy  accionante solicitó a dicha Corporación que «si  lo considera viable se me releve de la actividad electoral», la  cual iniciaría el 27 de octubre del año en curso,  debido  a que en cita de control con su uróloga, aquella le informó  que no se encontraría en el país el 24 de octubre,  fecha que estaba programada para el retiro del catéter doble  J, por lo que «se  reprogramaría el retiro del catéter, seis (6) días  adicionales, esto es, para el próximo treinta (30) de  octubre»4.  

De  acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, dicha  situación fue analizada por la Sala de Gobierno del Tribunal  demandado que en sesión del 24 de octubre siguiente, la negó,  al considerar que de conformidad con lo establecido en los artículos  151, 157 inciso 2° y 159 del Código Electoral Colombiano,  el cargo de escrutador «es  de forzosa aceptación y su falta se tipificará como  causal de mala conducta»5.  

Adicionalmente,  indicó la Corporación que las solicitudes que se  presentaran con posterioridad a la designación y petición  de relevo, debían ser atendidas por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Con  tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder la  protección invocada, pues no existió la alegada  afectación de los derechos del demandante.  

En  efecto, no se desconoce la condición de salud que informó  el accionante, pero ello no implica que se deba otorgar el amparo  solicitado, pues en primer término se advierte que al Tribunal  demandado BERNAL DEVIA no le informó que tenía  programada cita para el 28 de octubre, como sí lo indicó  en la demanda de tutela, luego dicha situación no fue expuesta  ante la autoridad competente.  

Además,  analizada la solicitud de relevó, la misma fue resuelta en  forma negativa a sus intereses, por expresa prohibición legal,  máxime que como lo indicó el secretario general del  Tribunal, se alegó una situación futura e incierta,  pues de lo allegado a las diligencias no estaba confirmado que el  retiro se produciría el 30 de octubre del año en  curso6,  ni que para ese momento, su función de escrutador no hubiese  culminado.  

Adicionalmente,  se advierte que una vez iniciado el escrutinio y atendiendo las  situaciones de salud que se le hubieran podido presentar, le  correspondía al actor presentar la correspondiente petición  a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que hubiera  demostrado BERNAL DEVIA que acudió a dicha entidad con tal  propósito.  

Así  las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          25  y ss de la actuación.  

2          Folio          31 y ss ibídem.  

3          Folio          31 y reverso de la actuación.  

4          Folio          15 de la actuación.  

5          Folios          32 y 36 reverso ibídem.  

6          Folio          23 de la actuación.      

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