STP15190-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15190-2019  

Radicación  n° 107390  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la sala sobre la impugnación instaurada por el  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,  contra el fallo proferido el 13 de septiembre del presente año,  por la SALA  PENAL DEL   TRIBUNAL  SUPERIOR DE RIOHACHA,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda formulada, contra la autoridad recurrente,  la  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y  la UNIDAD  DE INFORMÁTICA de  la mencionada Seccional, por la  supuesta vulneración del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

JHON  RUSBER NOREÑA BETANCOURTH señaló que desempeña  como Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha desde el 15 de junio de 2018 y desde dicha fecha  se ha presentado un desequilibrio en la carga laboral, debido a que  sus compañeros de Sala se han declarado impedidos en más  de 67 procesos.  

Afirmó  que su despacho ha recibido un 42% de la carga ordinaria del  Tribunal, sin contar las acciones constitucionales, debido a que no  se ha realizado la debida compensación de los expedientes,  pues para el período comprendido entre junio de 2018 y el 13  de agosto de 2019, a los restantes magistrados les ingresaron 148 y  156 actuaciones, mientras que a él le asignaron 203.  

Indicó  que dicha situación la ha puesto en consideración ante  la mesa de apoyo, TYBA Bogotá, la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura, la Unidad Informática de  la DEAJ, sin encontrarle solución alguna, pues el ingeniero  informa que el reparto se encuentra en orden.  

Informó  que ante tal situación, el 1º de agosto de 2019 solicitó  al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el cierre del  reparto para su despacho, hasta que se compensaran los 67 procesos  que recibió por impedimento de sus compañeros y los que  ingresaran en el futuro por la misma situación, sin que se le  hubiera contestado de fondo, dado que el 14 de agosto siguiente, se  le comunicó que la petición había sido remitida  a la Oficina de Apoyo de Riohacha.  

Adujo  que la autoridad demandada debió contestar la solicitud y no  remitirla a la mencionada Oficina, por cuanto, con el aplicativo  TYBA, el sistema se encarga automáticamente de realizar los  ajustes correspondientes, sin que se avizore una pronta solución  a la problemática planteada.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de  petición y en consecuencia, que se ordenara al Consejo  Seccional de la Judicatura de La Guajira emitir una respuesta de  fondo a lo peticionado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección del derecho de  petición, al considerar que el Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira no se había pronunciado en torno a la  pretensión del cierre de reparto para el despacho del  accionante, lo cual era del resorte de dicha autoridad, de  conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de  agosto de 2016.  

En  consecuencia, dispuso:  

ORDENAR  a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la  Guajira, que en el término de siete (7) días hábiles,  a partir de la notificación del presente proveído, se  sirva a (sic) realizar los procedimientos efectivos para identificar,  corroborar y resolver la situación de inequidad, respecto de  la carga laboral planteada por el accionante, y posterior a ello  emitir decisión de fondo respecto a la solicitud de suspensión  del reparto al despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Riohacha, la cual fue impetrada el 1° de  agosto del 20191.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,  impugnó la decisión de primera instancia y señaló  que mediante oficio CSJGUOP19-285 del 4 de septiembre de 2019  contestó de fondo la petición presentada por el  accionante2.  

Además,  refirió que existe un protocolo de reparto y el actor no podía  negarse a recibir expedientes, sino que tenía que cogerlos y  diligenciar todos y cada uno de los formatos preestablecidos para los  eventos en que existen impedimentos, de conformidad con el numeral 3  del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002.  

Además,  previo a negar la suspensión del reparto se verificó  que se estaba realizando de manera contraria a las normas previstas  en dicho Acuerdo y que lo conducente era que se acataran tales  disposiciones, por lo que una vez se realizara de manera correcta y  se determinara que «efectivamente  hay que equilibrar los procesos sobre una base concreta, se podría  entrar a mirar una solución que sea definitiva a un equilibrio  de cargas».  

Afirmó  que no cuenta con elementos de juicio para ordenar el cierre del  reparto, pues la responsabilidad recae sobre la Oficina de  Coordinación Administrativa de Riohacha. Por lo tanto, pidió  la revocatoria del fallo impugnado y que se exhortara a los  magistrados que cumplieran con su deber de ajustar los repartos a los  procedimientos establecidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de La Guajira.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el  término de 15 días para otorgar respuesta a las  solicitudes presentadas, mientras que el artículo de la norma  en cita, señala que si la autoridad a la que se dirige la  solicitud no es la competente, la deberá remitir a la que si  lo es e informar al peticionario.  

4.  En  el presente caso, el 1º de agosto de 2019, el magistrado JHON  RUSBER NOREÑA BETANCOURTH solicitó al Consejo Seccional  de la Judicatura de La Guajira, «(si  lo encuentran procedente) cerrar el reparto para este despacho, hasta  tanto se compensen los 67 procesos; dejando abierta la posibilidad de  compensar por esta vía los que a futuro lleguen»3.  

Lo  anterior, debido a que sus dos compañeros de Sala se habían  declarado impedidos en 67 procesos y no se había realizado la  compensación de expedientes.  

En  respuesta a dicha petición, el presidente el Consejo Seccional  de La Guajira mediante oficio CSJGUOP19-248 del 14 de agosto del año  en curso, le informó a NOREÑA BETANCOURTH que el  trámite sobre compensaciones en el reparto de los asuntos  civiles, laborales y de familia estaba regulado en los Acuerdos 1472  de 2002, con sus modificaciones; 1480 de 2002, modificado por el  Acuerdo 2944 de 2005 y 1667 de 2002, con sus respectivas  modificaciones, los cuales señalaban:  

(…)  el funcionario judicial diligenciará el formato especialmente  diseñado para el efecto, con indicación del nombre de  las partes, los números únicos de radicación,  grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera  inmediata a la dependencia encargada del reparto (…), es  decir, a la Oficina de Apoyo de Riohacha4.  

Además,  le indicó que en aplicación del artículo 21 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, remitía por competencia la solicitud a la  aludida oficina.  

Adicionalmente,  a través del oficio CSJGUOP19-285 del 4 de septiembre del año  en curso, el recurrente comunicó al hoy accionante que dando  alcance a la respuesta del 14 de agosto anterior, le indicó  que la remisión de la solicitud a la Oficina de Apoyo,  dependiente de la Oficina de Coordinación Administrativa de  Riohacha, se realizó de conformidad con lo establecido en el  artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10718 de 2017, dependencia  encargada de «servir  de soporte y dar apoyo técnico – judicial a la función  de administración de justicia ejercida en los diferentes  despachos judiciales de su sede, así como también  realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos  que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede, quien a la  fecha no ha manifestado respuesta al respecto»5.  

Igualmente,  le indicó que:  

(…)  este Consejo en tales circunstancias, no encuentra procedente aplicar  norma alguna de reordenamiento para suspender el reparto de su  despacho como solución de fondo a la problemática  planteada, toda vez que las normas que reglan los mecanismos de  compensación en el reparto de asuntos civiles y de familia son  de obligatorio cumplimiento y no tiene esta Corporación  ninguna facultad para modificarlas, desatendiendo lo dispuesto por la  autoridad competente6.  

En  esas condiciones, advierte la Sala que erró la primera  instancia al conceder el amparo del derecho fundamental de petición,  contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

Lo  anterior por cuanto, mediante los oficios del 14 de agosto y 4 de  septiembre del año en curso, el Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira se pronunció en torno a la solicitud  presentada por JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, en calidad de  magistrado del Tribunal Superior de Riohacha.  

Ahora,  el hecho de que el accionante no se encontrara conforme con dichas  respuestas, no implicaba que se concediera la protección  invocada, como lo pareció entender el A  quo, pues  claramente se le informó al actor que se debían  diligenciar los correspondientes formatos para la respectiva  compensación y que además, no era procedente la  suspensión del reparto por impedimentos.  

Máxime  que, de acuerdo con lo informado por el ingeniero de la Unidad  Informática, de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial revisados varios de los procesos  remitidos por impedimento al despacho del hoy accionante, se pudo  determinar que se había registrado en la actuación  «Novedad  por cambio de Ponente Directo», anotación  frente a la cual se indicó:  «si lo que necesitaba era radicar un impedimento, el  procedimiento realizado no fue el correcto, toda vez que al sistema  se le ha debido registrar la actuación NOVEDAD POR IMPEDIMENTO  del ciclo RADICACIÓN Y REPARTO, dicha actuación si  realiza compensación, mientras  que la Novedad por Cambio de Ponente Directo, no compensa  nada»7(negrilla  fuera de texto)  y por ello, en los 6 procesos revisados se realizó la  respectiva compensación.  

De  manera que, el hecho de que no se hubiera ordenado el cierre del  reparto como lo pretendía el demandante, no implicaba que se  le concediera la protección invocada, máxime que, de  acuerdo con lo anterior se trató de un error en el registro de  las actuaciones, el cual se puede subsanar al interior de la  Corporación a la que pertenece el demandante.  

Así  las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se  negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  el  fallo emitido el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de La Guajira y en su lugar, negar el amparo  invocado por JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Providencia          obrante a folio 172 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          196 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          4 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          7 ibídem.  

5          Folio          80 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ibídem.  

7          Folio          146 y ss de la actuación.      

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