STP15165-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP15165-2019  

Radicación  n° 107250  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Emil de Jesús Pérez  Lenes respecto del fallo proferido el 20 de agosto del año en  curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra los Juzgados Único  Penal del Circuito Especializado, Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante BACRIM, Noveno Civil Municipal  y Primero Civil del Circuito en Oralidad, todos de la referida  ciudad, y la Fiscalía 149 DECOC en apoyo de la 148.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  el accionante que en la actualidad se encuentra vinculado, junto con  11 personas más, al proceso penal identificado con el radicado  2017-00572, razón por la cual fue privado de su libertad de  manera preventiva, desde el 29 de septiembre de 2017.  

Señaló  que el 30 de enero de 2018 el Fiscal 149 DECOC, en apoyo del Fiscal  148, presentó escrito de acusación del que le  correspondió conocer al Juez Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, pero que luego de diversas  diligencias, apenas se fijó como fecha para la celebración  de la audiencia preparatoria el pasado 17 de septiembre.  

Sostiene  que en la actualidad se encuentran vencidos los términos a los  que se refiere el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de  2004, motivo por el cual, el 8 de mayo del año en curso, se  celebró ante el Juez Penal Municipal Con Función de  Control de Garantías de Barranquilla1  (sic) audiencia preliminar de solicitud de libertad, pero que dicho  funcionario negó la petición de liberación.  

Agrega  que, en virtud de lo anterior, procedió a presentar acción  de habeas corpus, cuyo conocimiento le fue asignado, en primera  instancia, al Juez Noveno Civil Municipal de la capital del  Atlántico, y en segunda al Juzgado Once Civil del Circuito de  la misma ciudad, funcionarios que negaron la pretensión tras  argumentar que la solicitud del accionante debía ser resuelta  por el juez de conocimiento.  

Por  lo reseñado, solicita se ampare su derecho fundamental a la  libertad y los demás que se encuentran vulnerados y, en  consecuencia, se disponga su liberación inmediata,  manteniéndola hasta tanto no sea vencido en juicio.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, en su Sala de Decisión  Penal, resolvió negar el amparo deprecado por las siguientes  razones:  

Frente  a la decisión del 11 de noviembre de 2018, en virtud de la  cual el Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, negó la  solicitud de libertad del accionante, se pudo advertir que la mismo  no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual no se satisfizo  el principio de subsidiariedad y ello hace improcedente el amparo  deprecado.  

Respecto  a las decisiones adoptadas al interior de la acción  constitucional de habeas corpus, se pudo establecer que las mismas  resultan ser razonables, toda vez que su fundamento radicó en  señalar que, al no haberse recurrido la no concesión de  la libertad en la respectiva audiencia preliminar, el accionante  pretendía, por vía del referido mecanismo, subsanar  dicho error, cuestión que resultaba inadmisible y hacía  improcedente su pretensión.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia, y  como sustento de su inconformidad, allegó un escrito que  contiene exactamente los mismos argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

En  el asunto bajo análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar  el amparo deprecado por el accionante al considerar que, de una parte  éste no satisfizo el principio de subsidiariedad por no haber  interpuesto recurso alguno contra la decisión del 11 de  noviembre de 2018 por medio de la cual le fue negada la libertad por  vencimiento de términos y, de otra, porque las decisiones  adoptadas al interior del habeas corpus cuestionado, las consideró  razonables.  

Tras  revisar el expediente de tutela, advierte la Sala que el libelista  asegura que el 8 de mayo del año en curso tuvo lugar una  audiencia preliminar en donde le fue negada su libertad por  vencimiento de términos, sin embargo no individualiza el  despacho judicial ante el cual se surtió dicha actuación.  

Igualmente  se pudo observar que, tanto las respuestas de las autoridades como el  estudio del A quo, no se refieren a la mencionada diligencia, sino a  aquella que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2018 ante el Juzgado  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante BACRIM de Barranquilla.  

En  virtud de lo anterior, de manera oficiosa se hizo contacto con el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de la capital  atlanticense, con el fin que informara ante quien se surtió la  vista preliminar del 8 de mayo del año en curso a que se  refiere el actor, y la decisión allí tomada, obteniendo  con respuesta que tal diligencia no existió.  

Así  las cosas, la Corte tomará como parámetros de estudio  las mismas actuaciones que fueron valoradas por el A quo en su  providencia, y entenderá que la audiencia preliminar a que se  refiere el actor en su escrito de tutela, es aquella que tuvo lugar  en el mes de noviembre del año anterior.  

Efectuada  esa aclaración, desde ya ha de señalarse que se  procederá a confirmar la providencia recurrida, las razones  son las siguientes:  

Respecto  de la negación de libertad proferida por el Juez Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante  BACRIM de Barranquilla, pudo constarse que tal determinación  no fue objeto de recurso alguno por parte del procesado ni su  defensor, de modo que dejaron de ejercer, de manera injustificada,  todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaban para  controvertir esa decisión.  

Adicionalmente,  el impugnante cuenta con la posibilidad de volver a acudir ante un  Juez de Control de Garantías para presentar nuevamente su  solicitud de libertad, ello por cuanto que la causal invocada es de  aquellas que, de configurarse, se mantienen en el tiempo, y por lo  tanto, habilitan al interesado a alegarla cada vez que considere que  la misma se ha concretado.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, frente las decisiones de habeas corpus tomadas por los jueces  Noveno Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Barranquilla el  17 y 22 de julio de 2019, respectivamente, considera la Sala que las  mismas se constituyen en razonables, toda vez que se ajustan a los  fines constitucionales para los cuales fue creada dicha acción.  

En  efecto, las mencionadas autoridades negaron las pretensiones del  accionante luego de advertir que éste se estaba valiendo del  referido mecanismo para subsanar el hecho de no haber recurrido la  decisión que le negó la libertad en audiencia  preliminar del 29 de noviembre de 2018, situación que  consideraron no se acompasaba con las causales de libertad que  habilitan el uso de la referida acción, ni con la  jurisprudencia que ha desarrollado el tema.  

Visto  lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se está  frente a unas decisiones carentes de fundamentación, toda vez  que las autoridades accionadas, consignaron de manera clara las  razones de hecho y derecho por las cuales se negaba la solicitud de  libertad por Emil de Jesús Pérez, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación efectuada por los accionados, y mucho menos con  la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté  frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante  una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el  carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar  de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que  ya fue resuelto por el funcionario competente dentro de un proceso  que se surtió con la plena observancia de las formas propias  de ese juicio.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, porque de una parte se desconoció  su carácter subsidiario y residual, y de otra se direccionó  en contra de unas providencias judiciales que resultaron ser  razonables, aspectos que permiten desestimar las peticiones de amparo  realizadas.  

Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No fue posible obtener la identificación          del Despacho en el escrito de tutela, ni en virtud de las          averiguaciones adelantadas por la Sala.      

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