STP15129-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15129-2019  

Radicación  No 107316  

(Aprobado  Acta No.  294)  

Bogotá.  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS  ALVEIRO ALVERNIA LEÓN,  contra  el  fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Tramite  al cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas, la Oficina Jurídica  y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Refiere  el accionante mediante oficio del 25 de febrero de 2019, le solicitó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas local la prisión  domiciliaria a la cual considera tiene derecho; sin embargo, la  precitada unidad ejecutora a la fecha no se ha pronunciado al  respecto, razón por la cual consideró vulnerado el  derecho fundamental de petición.  

Por  lo anterior, solicitó  la protección del derecho en  mención y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado ejecutor  que proceda a resolver la solicitud en cuestión.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo deprecado, ante la configuración de un  hecho superado, por cuanto el titular del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  mediante auto interlocutorio del 10 de septiembre del presente año,  atendió la solicitud  de prisión domiciliaria efectuada  el 25 de febrero del mismo año por la accionante; comunicación  que fue debidamente notificada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugno el fallo de primera instancia, sin manifestar las  razones de su inconformidad.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido4.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental presuntamente vulnerado, y por otro,  que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.  Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar  por cumplida la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»5.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El actor manifiesta que el 25 de febrero de 2019, elevó  petición ante Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta,  tendiente a que se le concediera la prisión domiciliaria.  

2.  De  los medios de convicción obrantes en el expediente se observa  que, tal y como lo expuso el ad  quo,  a través de auto interlocutorio del 10 de septiembre del  presente año, se atendió la petición del  libelista,  mediante el cual le fue negada su solicitud, decisión  que fue notificada en debida forma al accionante.  

2.1.  En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del  núcleo esencial del derecho de petición, la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues el  Juzgado accionado emitió respuesta de fondo y acorde con lo  solicitado.  

Ahora  bien si el actor hace radicar la conculcación de sus  prerrogativas fundamentales, en el desacuerdo con la respuesta  ofrecida, debe precisarse que no es objeto de este trámite  constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental  de petición, discutir el contenido específico de las  mismas, máxime si no se invocó ningún argumento  para cuestionar su legitimidad, pues, se insiste, la acción de  amparo no puede emplearse para hacer prevalecer las inconformidades  que existen en cuanto al sentido de la contestación.  

Así  las cosas,  la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.34 Cuaderno 2  

2          Fls.34–42 Cuaderno 2  

3          Fls.45 Cuaderno 2  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012      

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