Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15074-2019
Radicación n.° 107388.
Acta n°. 279
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la tutela interpuesta por JULIO ROJAS ORTIZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según el expediente y las demás piezas procesales, JULIO ROJAS ORTIZ denunció a Pedro Nel Ochoa y a Hernando Lozano Mora por la presunta comisión del delito de fraude procesal. En esa causa, el 27 de julio de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) decretó la preclusión de la investigación por prescripción.
Contra esa determinación el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación pues, en su sentir, hizo falta analizar lo relativo a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente a título de restablecimiento del derecho; la reposición fue denegada y la alzada no se concedió por indebida sustentación. Por lo anterior, ROJAS ORTIZ instauró queja constitucional contra el juez de conocimiento, por estimar soslayadas sus garantías fundamentales.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por medio de fallo de 11 de septiembre de 2017; no obstante, la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal, el 26 de octubre siguiente, revocó dicha decisión y ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal que emitiera un auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, teniendo en cuenta las consideraciones [allí] contenidas.
En efecto, el 28 de noviembre de 2017, el juzgado obedeció lo dispuesto en la precitada providencia. A continuación, algunas de sus consideraciones:
«… Así entonces, este despacho, conforme a la orden dada por la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el estudio pertinente del caso conforme a los elementos materiales probatorios que fueron allegados con la solicitud de preclusión de la fiscalía, observa que la petición que hace el señor JULIO ROJAS ORTIZ de restablecimiento del derecho y consecuente cancelación de la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria 257-176 del 18 de noviembre de 1992, no es procedente.
En primer lugar por cuanto, conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia si bien el restablecimiento de derechos a favor de las víctimas es intemporal y se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, independientemente de la responsabilidad penal, para que opere requiere que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.
En este caso, tenemos que el señor JULIO ROJAS ORTIZ se declara víctima de un presunto fraude procesal que se cometió cuando aparentemente se indujo en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para hacer el registro de la Escritura 1193 de 13 de mayo de 1992, pero sí observamos del contexto de los hechos, a la luz de la investigación que se adelantó y que dio lugar a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 15 de mayo de 1997, dentro de las personas que figuraban como víctimas en ese proceso no aparece que el aquí peticionario y denunciante, al contrario se tiene como víctima al señor HERNANDO LOZANO MORA actual propietario del predio, por cuanto se consideró que éste había sido víctima de Estafa por PEDRO NEL ROJAS OCHOA, quien logró hacer efectiva la venta del predio en cuestión y obtener así un provecho económico, y como medio fraudulento para lograr la estafa fue la falsedad en que incurrió PEDRO NEL ROJAS OCHOA del oficio No. 996 de octubre 27 de 1992, mediante el cual se levantaba el embargo hipotecario que tenían los señores JORGE HUMBERTO TRONCOSO y CECILIA AYDALDE DE TRONCOSO, sobre el predio que compraba HERNANDO LOZANO MORA.
(…)
De esta forma, atendiendo la orden dada por la Corte Suprema de Justicia, en providencia de tutela del 26 de octubre pasado, luego del estudio pertinente no se puede acceder a la pretensión de cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992…» (Negrillas añadidas)
Sin embargo, el proponente entendió que no se acató lo ordenado por esta Corporación, ya que, de ser así, el juzgado tendría que haber accedido a sus pretensiones. Por tal motivo, solicitó en repetidas oportunidades la apertura de incidente de desacato.
Mediante proveídos de 25 de enero y 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Ibagué se abstuvo de abrir el trámite incidental por considerar que si bien el juzgado debía analizar lo relativo al restablecimiento del derecho, ello no implicaba acceder a las pretensiones de la víctima. Contra esas decisiones el actor instauró una tutela que fue despachada desfavorablemente por la Sala de Decisión n.° 1 de esta Colegiatura, en fallo de 7 de mayo de 2018 (STP5904-2018).
Pese a la insistencia del accionante, mediante autos de sustanciación de 6 y 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué se estuvo a lo resuelto en las primeras ocasiones, por lo que el reclamante intentó exteriorizar su descontento por la vía constitucional; empero, sus pretensiones, por segunda vez, fueron denegadas por la misma Sala de Decisión de Tutelas en proveído de 18 de septiembre del mismo año (STP12312-2018).
El demandante adujo que, el 12 de julio de 2019, de nuevo deprecó ante el Tribunal de Ibagué la apertura de incidente de desacato contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, por los mismos motivos, pero a través de auto del pasado 29 de agosto1 esa autoridad ordenó el archivo de la actuación.
Así las cosas, el promotor instauró una tercera tutela –la presente-, en la que insiste en que el referido juzgado ha hecho caso omiso al mandato contenido en la providencia STP17607-2017. Solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué dejar sin efectos el auto de 29 de agosto de 2019 y, en su lugar, abrir el trámite incidental.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 15 de octubre de 20192 la Sala avocó el conocimiento de la demanda, ordenó la notificación de la autoridad convocada y vinculó a la Fiscalía 23 Seccional y a los Juzgados 3° Civil Municipal y 1° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), al 2° Penal del Circuito de Ibagué, a los ciudadanos Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora y a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato rotulado con el número 73001-22-04-000-2017-00605-00.
El doctor Ivanov Arteaga Guzmán, magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, informó que el pasado 16 de agosto el accionante promovió trámite incidental de desacato contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, por el aparente incumplimiento de lo ordenado por esta Sala en la providencia STP17607-2017. Esa petición, comentó, fue denegada el 29 de agosto de 2019, tras considerar que no se había desatendido lo dispuesto por esta Corporación.
Sostuvo además que no es la primera vez que ROJAS ORTIZ promueve la misma pretensión, en la que ha sido insistente.
Solicitó que el amparo sea denegado.
Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para conocer de la presente tutela al tenor de lo señalado en el artículo 1, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, por ser superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Dice el artículo 86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance la acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su informalidad.
Cuando la lesión proviene de una providencia judicial, la procedencia de este mecanismo es excepcionalísima; por ende, quien lo promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional3.
Los requisitos generales son los siguientes: (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál es su efecto nocivo; (v) además, el actor debe identificar claramente los hechos que generaron la conculcación de sus derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede atacarse una sentencia de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, JULIO ROJAS ORTIZ cuestiona el auto emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de agosto de 2019, que archivó el incidente de desacato promovido contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima). En tal medida, el problema jurídico consiste en establecer si la autoridad demandada, con su decisión, soslayó las prerrogativas fundamentales del convocante.
En primer lugar, es necesario indicar que la presente acción constitucional observa los requisitos generales de procedencia atrás explicados, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso y contra el auto censurado no procede ningún recurso, de manera que el demandante no cuentan con mecanismos ordinarios de defensa. Aunado a lo anterior, identificó los hechos que generaron la conculcación, la solicitud se elevó dentro de un plazo razonable y la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela.
No obstante, la presente queja no tiene vocación de prosperidad porque no se configura ninguno de los defectos específicos reseñados, toda vez que no hay rasgo de capricho en el auto criticado; por el contrario, al revisar su contenido, emerge diáfano que el incidente se archivó porque el juzgado incidentado fue obediente. Veamos:
«… Recuérdese que el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, en sede de tutela, indicó que la circunstancia conculcadora del derecho fundamental al debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ, fue la OMISIÓN imputable al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al no pronunciarse expresamente sobre la petición de este último tendiente a obtener la cancelación de las anotaciones posteriores a la No. 17, obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, pues, desde su particular perspectiva, las mismas las considera “fraudulentas”.
Como consecuencia de ello, y con el fin de subsanar dicha falencia, ordenó a la acotada autoridad judicial “realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la EVENTUAL cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.
Como se observa, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de dicha decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia insinuó siquiera una orden tendiente imperiosa e inequívocamente a que el juez cognoscente cancelara dichas anotaciones, sino, lo cual es sustancialmente distinto, que tuviera en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la temática en mención y, EVENTUALMENTE, esto es, de ser viable jurídicamente, proceder a ello.
De tal modo que si al hacer el análisis, en el marco de su independencia, el funcionario judicial llegó a la conclusión que el peticionario no ostenta la calidad de víctima de la conducta investigada y tampoco demostró la afectación de sus derechos patrimoniales, tornando, por tanto, inviable su pretensión, en manera alguna implica que desobedeció la acotada orden, pues, se itera, en ese específico sentido no se impartió, máxime que la decisión cuestionada goza de doble presunción de legalidad y acierto.
Luego, al no demostrarse una actitud negligente y mucho menos dolosa imputable a la autoridad incidentada, dada la naturaleza subjetiva de la responsabilidad en cuestión, impide que esta Corporación lo declare en desacato y, como consecuencia de ello, le imponga las sanciones correspondientes; por el contrario, según se indicará, es evidente que cumplió con el mandato respectivo…» (Negrillas fuera de texto)
Entonces, como lo dijo el Tribunal, el error del demandante consiste en pensar que la orden dada al Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal consistía, puntualmente, en acceder a la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente a título de restablecimiento del derecho; sin embargo, en la tantas veces referida sentencia de 26 de octubre de 2017 (STP17607-2017), lo que se ordenó fue emitir un auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas.
En otras palabras, el querer del juez de tutela era que se realizara un ejercicio hermenéutico adecuado, a partir del cual se diera respuesta al pedimento del actor de una mejor manera, sin que ello implicara la obligación complacerlo pues, en últimas, no debe el juez constitucional interferir en los asuntos del ordinario.
Así pues, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, otra vez, acertó al no tramitar el incidente de desacato solicitado por el accionante, habida cuenta que el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal obedeció lo que se le mandó, sin importar que su decisión no haya consultado los intereses de aquel.
En conclusión, lo que se vislumbra en el presente asunto es el evidente interés de JULIO ROJAS ORTIZ por debatir indefinidamente las providencias que le son adversas, propósito ajeno a la acción de tutela, por lo que su solicitud de amparo está llamada al fracaso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado por JULIO ROJAS ORTIZ, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 35 del expediente.
2 Ver folio 66 del expediente.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.