STP14928-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14928-2019  

Radicación  n°. 107360  

Acta  289  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  RAFAEL BARRERA BELTRÁN,  contra  el fallo emitido el 26 de septiembre del presente año, por la  SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  y  la PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  accionante CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN refirió que el  11 de julio de 2019, solicitó a la Presidencia de la República  su intervención, a efecto de que se le reconociera y pagara la  indemnización administrativa a la que tenía derecho por  ser víctima del desplazamiento forzado y del homicidio de  Querubín Barrera Solano.  

Indicó  que se le informó que la petición había sido  remitida a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, entidad que no había procedido  de conformidad.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de  petición y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento y  pago de la indemnización, máxime que es una persona en  condición de vulnerabilidad, toda vez que tiene 77 años  de edad, no tiene vivienda ni ningún ingreso para cubrir sus  gastos y los de su núcleo familiar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que la solicitud  presentada por el actor había sido debidamente tramitada y  contestada, pues la Presidencia de la República la remitió  por competencia a la Unidad de Víctimas y esta última  informó lo pertinente a BARRERA BELTRÁN.  

No  obstante, dispuso:  

EXHORTAR  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas para que en consideración a las  particulares circunstancias de vulnerabilidad expuestas por el actor,  asigne la correspondiente cita personalizada con la mayor celeridad  posible dando curso al trámite1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  anterior decisión fue impugnada por CARLOS RAFAEL BARRERA  BELTRÁN, quien indicó que se encuentra dentro del  registro único de víctimas, tiene 77 años de  edad, no es beneficiario de ningún programa del Gobierno  Nacional, se encuentra calificado en el nivel de pobreza extrema y la  Ley 1448 de 2011 contempla la indemnización administrativa2.  

Adujo  que en varias oportunidades ha radicado diversos documentos ante la  Unidad de Víctimas, pero le piden otros anexos y se encuentra  cansado, pues su salud no es la mejor y tiene derecho a la  indemnización administrativa por el homicidio de su hijo y por  el desplazamiento forzado.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión del amparo impetrado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el  término de 15 días para otorgar respuesta a las  solicitudes presentadas, mientras que el artículo de la norma  en cita, señala que si la autoridad a la que se dirige la  solicitud no es la competente, la deberá remitir a la que si  lo es e informar al peticionario.  

4.  En  el presente caso, el 11 de julio de 2019, CARLOS RAFAEL BARRERA  BELTRÁN solicitó a la Presidencia de la República  su intervención a efecto de que la Unidad para la Atención  y Reparación a las Víctimas le reconociera y pagara la  indemnización administrativa por el homicidio de su hijo  Querubín Barrera Solano3.  

Mediante  comunicación del 17 de julio del año en curso, el  asesor de la secretaría privada de la Presidencia de la  República remitió la petición de BARRERA BELTRÁN  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas4.  

Dicha  situación le fue informada al actor en la misma fecha, a  través del oficio 19-00082243/IDM12190001, en la que se le  indicó además, que la Ley 1448 de 2011 creó  diversas instituciones encargadas de implementar los beneficios a que  tienen derecho las víctimas, las cuales enunció5.  

Así  mismo, le suministró los canales a través de los cuales  podía acudir a la Unidad a la que remitió la solicitud  y reiteró que para acceder a los beneficios de la mencionada  normatividad, no requería intermediarios ni tramitadores.  

Por  su parte, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas comunicó a CARLOS RAFAEL  BARRERA BELTRÁN que de conformidad con la resolución  01049 de 2019, a través de la cual se adoptó el  procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización  administrativa, se debía agendar una cita para brindarle  «orientación  personalizada»,  con el fin de suministrarle la información que requiera y  adjuntar todos los documentos del caso.  

En  el mismo sentido, le indicó que de acuerdo con la  disponibilidad de agendas, dicha Unidad «le  informará de manera oportuna y a través de los  diferentes canales de contacto, el momento preciso para que pueda  acercarse al punto de atención más cercano a fin de  efectuar la diligencia de documentación».  

Igualmente,  le suministró los canales institucionales a través de  los cuales podía dirigirse a la entidad para conocer el estado  del trámite y realizar solicitudes de atención  humanitaria.  

Dicha  comunicación fue remitida al correo electrónico  suministrado por el actor y también enviada a BARRERA BELTRÁN  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá6.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado por CARLOS RAFAEL  BARRERA BELTRÁN, pues las entidades demandadas habían  contestado la solicitud por él presentada.  

Ahora,  el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con dicha  respuesta, no implica que se deba conceder el amparo y menos aún  ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago de la  indemnización administrativa, pues la misma se debe tramitar  ante la entidad correspondiente y cumplir con ciertas fases y  requisitos, de conformidad con la resolución 01049 de 2019.  

Ahora,  atendiendo las circunstancias expuestas por el demandante, vale  decir, su avanzada edad- 77 años y su precaria situación  económica-, fue que la primera instancia exhortó a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas para que se le asignara al demandante la cita  personalizada.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que si bien el actor señaló  en la impugnación haber presentado varios documentos ante  dicha entidad con el objeto de obtener el pago de la aludida  indemnización, no acreditó tal situación ni  menos aún que la misma estuviera completa. Por lo tanto, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 62 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          70 y ss ibídem.  

3          Folio          5 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          33 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          35 ibídem.  

6          Folios          39 y 63 y ss del cuaderno de primera instancia.      

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