STP14913-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14913-2019  

Radicación  n° 107314  

Acta  291.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por la accionante C.  E. P de M.,  quien actúa como agente oficioso de su hija S.  T. M. P.  y de su nieto XXX,  frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela presentada en protección de los derechos fundamentales  de sus representados al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y a tener una familia, presuntamente vulnerados  por los Juzgados  2° Penal del Circuito de Ciénaga y  2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Magdalena.  

Al trámite  fueron vinculados el Complejo  Carcelario y Penitenciario  y al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de Jamundí (Valle del Cauca), el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  el Centro  Penitenciario y Carcelario,  la Secretaría  de Educación Distrital,  el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  estos últimos de Santa Marta, y el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante,  fueron  reseñados  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

Manifestó  la agente oficiosa que su hija S. T. M. P., fue declara penalmente  responsable por los punibles de abuso de confianza, falsedad en  documento privado, y destrucción, suprsión y  ocultamiento de documento privado, mediante providencia emitida el 19  de marzo de 2014, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena), quien la condenó a la pena de 124 meses de  prisión y concedió prisión domiciliaria, previa  cancelación de caución por valor de cincuenta millones  de pesos ($50.000.000) y suscripción de diligencia de  compromisos.  

Sostuvo la  accionante que se encuentra en imposibilidad económica para  cubrir el costo de la caución prendaria que le fue impuesta a  su hija, comoquiera que tiene 6 hijos mayores d edad que depende  económicamente de sus ingresos y, tres nietos que están  actualmente a su cargo y manutención, uno de ellos hijo de la  señora S. E. M.. De igual forma indicó que la señora  M. P. se encuentra recluida en la cárcel de Jamundí,  Valle del Cauca, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos  fundamentales de su hijo menor de edad que vive en Santa Marta,  Magdalena, pues fue separado del seno materno.  

Pretende el  (sic) agente oficioso (sic) de la señora S. T. M. P., se  ordene al competente (i) Modifique el monto de la caución  prendaria, en sentido de no hacer exigible el pago de cincuenta  millones de pesos ($50.000.000) para la concesión de prisión  domiciliaria (ii) Se efectúe el traslado de la señora  M. P., desde el centro carcelario de Jamundí, Valle del Cauca,  hacia la cárcel de Santa Marta, Magdalena.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 2 de septiembre de  2019, estimó que C.  E. P de M.  ostenta legitimación en la causa por activa porque, conforme  el artículo 44 Superior, tiene a su cargo la manutención  y/o protección de su nieto XXX,  menor de edad, hijo de S.  T. M. P.,  quien se encuentra privada de la libertad.  

No obstante,  declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que  la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues  la postulación de la exoneración de caución  prendaria debe elevarla ante el juez que actualmente vigila su  condena, de acuerdo con el canon 38 de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente, estimó  que la solicitud de cambio de reclusión debe formularse al  INPEC, autoridad que cuenta con la discrecionalidad para trasladar a  las personas privadas de la libertad de un centro penitenciario a  otro, con base en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por C.  E. P de M.,  quien actúa como agente oficioso de su hija S.  T. M. P.  y de su nieto XXX,  pues dispuso que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de  la subsidiariedad, toda vez que las solicitudes de exoneración  de la caución prendaria para gozar del beneficio de la prisión  domiciliaria y traslado de la condenada de un centro reclusorio a  otro debe plantearlas ante las autoridades competentes: el juez que  vigila la sanción impuesta a S.  E. M. y  el INPEC, respectivamente.  

Preliminarmente,  la Corte debe advertir que comparte el criterio de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto a  que  C.  E. P de M.  ostenta legitimación en la causa por activa porque, conforme  el artículo 44 Superior, tiene a su cargo la manutención  y/o protección de su nieto XXX,  menor de edad, hijo de S.  T. M. P.,  quien se encuentra privada de la libertad y alejada físicamente  de su descendiente.  

En  relación con el fondo del asunto, esta Sala de Decisión  de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de la  residualidad de esta acción constitucional, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-;  y sólo ante la ausencia de los referidos senderos o cuando los  mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto  (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el  medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la  guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).  

En ese orden de  ideas, tal y como lo sostuvo el A  quo constitucional,  no es posible conceder el amparo solicitado por C.  E. P de M.,  quien actúa como agente oficioso de su hija S.  T. M. P.  y de su nieto XXX,  puesto que la principal interesada incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: acudir ante el juez que vigila la  sanción impuesta a S.  T. M. P.  y al INPEC, a efectos de solicitar la exoneración de la  caución prendaria para gozar del beneficio de la prisión  domiciliaria y el traslado de la condenada de un centro reclusorio a  otro, respectivamente.  

Es más, en  el evento que las citadas autoridades negaren las aludidas  pretensiones de la privada de la libertad, bien pude interponer los  recursos de ley frente a las decisiones que le resulten adversas, con  el objeto de refutarlas y obtener, por esa vía, el estudio de  fondo de su caso.  

Empero, sin  justificación válida, la parte demandante ha dejado de  activar los aludidos medios de defensa que tiene a su alcance. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede S.  T. M. P.  propiciar  un pronunciamiento al interior de los cauces naturales de los  respectivos diligenciamientos, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr sus anheladas solicitudes (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Así las  cosas, la parte actora no  puede valerse de su comportamiento procesal (judicial) y  procedimental (administrativo), para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para esos fines.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros. Ello, se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En consecuencia,  se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

Finalmente,  se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación  la anonimización del nombre del menor involucrado en este  asunto, en aras de evitar la posible afectación a sus derechos  fundamentales, dato que no impide el entendimiento de la decisión,  no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las  garantías de las demás partes e intervinientes en este  procedimiento, conforme lo establecido en la Circular nº 004 de  2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación  Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ordenar  a  la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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