17066(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 191  

Bogotá  D. C., seis (6) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  NELSON ACOSTA MUÑOZ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   Fueron  resumidos por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, de la siguiente manera:   

“Está  demostrado que el 6 de febrero de  1998,  en  la  vereda Jordán del municipio de Fusagasugá, a las diez y treinta  de  la  noche,  aproximadamente, cerca del establecimiento público de propiedad  de  GEDEON CASTELLANOS, fue  herido  el  señor  RAÚL MATÍNEZ GUEVARA,  a  causa  de  un  impacto  con  arma  de  fuego,  accionada  por  NELSON  ACOSTA  MUÑOZ, el  cual  le produjo su deceso posteriormente cuando era atendido en el Hospital San  Juan  de  Dios  de  esta  capital.  La  detonación  sobrevino  a  raíz  de que  MARTÍNEZ GUEVARA trató de  defenderse   con   una   peinilla   al   recibir   un   cachazo  por  parte  del  imputado.”.   

2.-   El Juzgado 2° Penal del Circuito  de  Fusagasugá,  mediante  sentencia  del  4  de  agosto  de  1999,  condenó a  NELSON  ACOSTA  MUÑOZ a la  pena  principal  de 10 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor  del delito de homicidio.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  sentencia  del  8  de  octubre  de  1999,  confirmó en su integridad la condena impartida.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Dos  cargos formula el demandante, amparado,  el  primero,  en  la causal tercera de que trataba el artículo 220 del C. de P.  P.  (Decreto  2700 de 1991), vigente para la época, y, el segundo, en el cuerpo  segundo de la causal primera de esa misma disposición.   

Sostiene,     en    el    primer  cargo,  que esta Corporación ha  sido  reiterativa  en  señalar  que  “la  nulidad  por omisión de pruebas”  lesiona  el  debido  proceso y el derecho a la defensa, pues está a cargo de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  la obligación de investigar lo favorable y  desfavorable a los intereses del procesado.   

En el proceso adelantado contra su defendido,  asevera  el libelista, se omitió el cumplimiento de los derroteros trazados por  el  legislador en ese sentido, pues habiendo ocurrido los hechos en el año 1988  “tan  sólo  se  hubieran recogido las pruebas de cargo como son el testimonio  del  denunciante  y  sus  familiares”,  pruebas  que  vienen  a  sustentar  la  acusación,  y  que  únicamente por solicitud del casacionista, en el año 1999  se  allegaron  los  testimonios  de  Miguel  Cárdenas, Joaquín Flórez  y  Darío  García, los que fueron decretados mediante auto del 27 de junio de 1988  y  que  la  sentencia  “tacha”  de  “sospechosos  o falsos”, sin ningún  asidero jurídico.   

Igualmente  se decretaron los testimonios de  Mauricio Martínez y Luber Romero, los que nunca se recibieron.   

Pone de presente, entonces, lo que considera  manifiesta   omisión  “injustificada”  de  la  Fiscalía  por  allegar  los  elementos  probatorios  que  permitieran  al  procesado  ejercer su derecho a la  defensa.   

Afirma  que  habiéndosele  designado  una  defensora  de oficio, ésta no solicitó pruebas ni presentó alegación alguna,  lo  que  revela  no  sólo  la falta de cumplimiento a sus deberes profesionales  sino la transgresión al derecho a la defensa.   

Advierte  que el hecho de que hubiera podido  actuar   dentro   de   la   audiencia   pública   no  subsanó  las  anteriores  irregularidades,  pues  la  evidente  limitación  de orden procesal cercenó la  presentación  de  las pruebas de descargo, como que no se practicó inspección  judicial  con  reconstrucción  de  los  hechos,  lo  que  en criterio del actor  hubiera  demostrado  “sin  duda  alguna”  que  su defendido obró inmerso en  causal de justificación.   

Motivos  éstos  por  los  que  solicita  se  decrete  la  nulidad  a  partir del cierre de la investigación -inclusive- para  así  poder  contar  con  la  oportunidad  de  tener acceso a una investigación  integral.   

En  el  segundo  cargo,  al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  dice  atacar  la sentencia por incurrir en violación indirecta de los  artículos  23,  29,  41,  61, 103, 107 y 323 del Código Penal, por aplicación  indebida,  así  como  también  de los artículos 246, 247, 254, 294, 296, 301,  302,  303  y  445 del Código de Procedimiento Penal, lo que se tradujo en error  de hecho que determinó la sentencia condenatoria.   

En  el capítulo que titula “DEMOSTRACIÓN  DEL  ERROR  Y  SU TRASCENDENCIA” asevera que efectuará un estudio de “todas  las pruebas” que sirvieron de base a la sentencia condenatoria.   

Comienza  por  advertir  que la sentencia se  sustenta   en   la   declaración   de  Jaime  Enrique  Rodríguez,  a  la  cual  “erróneamente   el  ad  quem  en  la  sentencia  impugnada  le  dio  toda  la  credibilidad  violando  claros  principios  que rigen el valor probatorio de los  testimonios”,  como  quiera  que  se  olvidó la relación de “parentesco”  entre  el  occiso  y  el  citado denunciante, quien a su vez es cuñado de José  Rodríguez,  quien había discutido con el procesado sobre la compraventa de una  yegua,  circunstancia  que  fue  el verdadero origen de los hechos materia de la  investigación.   

Afirma  el libelista que si bien la denuncia  es   motivo   para   que   la  administración  de  justicia  se  movilice,  las  aseveraciones  allí  contempladas  deben  ser probadas, de ahí que, en el caso  concreto,  la  supuesta  riña  que  sucedió  en  el establecimiento de Gedeón  Castellanos  no  tiene  respaldo probatorio alguno y, antes por el contrario, de  las  declaraciones  de  Gedeón  Castellanos, Joaquín Flórez, Darío García y  Miguel Antonio Cárdenas se colige que este hecho no existió.   

Califica  como  “grave  error” que en la  sentencia  se  hubiera  dado  por  sentado  que existió el “cachazo” por el  “simple  hecho  de  que el occiso presenta un extenso hematoma epicraneano”,  como  quiera  que  si  bien  es cierto el médico legista dejó constancia de su  existencia,  no  suministró  el  origen del mismo, desconociendo que la defensa  adujo que se produjo al caer luego del disparo.   

Anota que si hay duda sobre la existencia de  la  riña  y  sobre  el  origen  del  hematoma, ha debido absolverse a favor del  procesado.   

Tampoco  encuentra  acertado  que se hubiera  manifestado  en  la sentencia que el único testigo presencial era Jaime Enrique  Rodríguez,  lo  que  considera  que  viola  en  “forma  indirecta  la ley por  interpretación  errónea”,  pues  se  desconoce que también Miguel Cárdenas  fue  testigo presencial. Se le otorgó plena credibilidad a la versión de aquel  declarante  y se le negó todo valor probatorio a la de éste, con el “absurdo  argumento”  de  que  habiéndose  aportado  diez  años después de los hechos  debía ser vista con reserva.   

Igualmente se da por demostrado que el occiso  intentó  defenderse  con  una  peinilla  o  machete, que no se sabe de donde lo  sacó.  La  aparición  de  este instrumento en sus manos y de otro en poder del  denunciante,  Jaime  Enrique Rodríguez, no le mereció ningún comentario al ad  quem.   

Agrega  que el sentenciador olvidó que el  mismo  denunciante ubica en el lugar de los hechos a un menor, sobrino de Nelson  Acosta,  que  acompañaba  a  Cárdenas  la  noche  de autos y quien no pudo ser  ubicado  por  el  defensor  para  que  compareciera al proceso, pues vive en una  comuna de Medellín.   

No encuentra razonable que se le haya restado  mérito  probatorio a la versión de Gedeón Castellanos, “cuando dentro de su  establecimiento  se  hallaban  los  contrincantes  y  dentro de él sucedió una  riña  y  el  hecho  central  ocurrió  cerca del mismo”. Además, cuando tres  testigos  lo  corroboran  y desmienten al denunciante sobre la existencia de una  riña  o discusión dentro de la tienda, ignorando que el hecho básico ocurrió  en  una  carretera pública, lo que pone de presente la errónea interpretación  de las reglas de la experiencia.   

Concluye afirmando que “le basta agregar a  la  defensa”,  el desconocimiento de las reglas que orientan la sana crítica,  cuando  en  la  sentencia se niega el reconocimiento de la legítima defensa con  base  en  la  negación  del valor probatorio del testimonio de Miguel Cárdenas  y   del  protocolo  de  necropsia  que señala cuál fue la trayectoria del  proyectil  (antero-posterior,  infero-superior, derecha-izquierda con huellas de  tatuaje),  que  demuestra la proximidad en que se encontraba el procesado de sus  atacantes,  cuando  hizo  uso del derecho de legítima defensa, que se corrobora  aún  más  con lo dicho en la “amañada” denuncia, cuando se acepta que él  intentó  lesionar o quitarle la vida a Nelson Acosta y que el occiso atacó con  un  machete  al  citado  procesado,  hecho  que  el sentenciador tergiversa para  convertirlo   en   prueba   de   cargo,  cuando  debió  ser  valorado  como  de  descargo.   

Por lo tanto, ante la aparición de defectos  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  sirven  de  soporte  a la sentencia  condenatoria,  por desconocimiento de los principios de la “sana crítica, los  postulados  de  la  sana  lógica y las reglas de experiencia” que llevaron al  Tribunal  a  tomar  la  decisión  con  base en “puras conjeturas e ideaciones  personales”, demanda se case la sentencia.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  presentada  por  el defensor no  reúne  los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su admisión (Decreto  2700 de 1991).   

Frente  al  primer  cargo,  es  preciso  reiterar que aunque las censuras  aducidas  con  base  en  la  causal  tercera  permiten  alguna  amplitud para su  proposición  y  desarrollo,  el  escrito  en  que  se  postulen  no es de libre  formulación  sino  que,  como  en  las  demás  causales,  deben cumplirse unos  insoslayables   requisitos,   cuya  inobservancia  impide  la  admisión  de  la  demanda.   

Así,  cuando  se  alega quebrantamiento del  derecho  de  defensa, por vulneración del principio de investigación integral,  no  basta  con afirmar que no se investigó lo favorable al acusado, sino que se  debe  señalar  cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, cuál su  fuente,  qué se pretendía acreditar con ellas, cuál su pertinencia y utilidad  y  cuál  su  trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada,  sino  de  su  confrontación lógica con los elementos que sustentaron el fallo,  de  modo  que  se  evidencie que de haberse practicado, la orientación de éste  hubiera  sido  distinta,  por  lo  que  la única manera de remediar el vicio es  invalidar lo actuado para que se aduzcan.   

En   cuanto  a  la  realización  de  una  diligencia  de  inspección  judicial,  cuya omisión acusa, no muestra cómo de  haberse   practicado   se   hubiera   demostrado   la   legítima   defensa  que  proclama.   

Así mismo, cuando se alega que se violó el  derecho  de  defensa, por la aparente inactividad del defensor, no es suficiente  que  se  diga  que  no  hizo nada sino que es preciso indicar cuáles fueron las  pruebas  que  no  pidió, o los recursos que no interpuso, o los alegatos que no  presentó  y  cómo  de  haberlo hecho ello hubiere redundado en beneficio de la  defensa,   frente   a   las   reales   posibilidades   para   controvertir   los  cargos.   

Finalmente,  vulnerando  el  principio  de  autonomía,  al  tenor  del  cual,  al  interior  de un mismo cargo no se pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas, se desvía a la  causal  primera,  al  error  de  derecho por falso juicio de convicción, cuando  cuestiona  que  no  se  le  hubiera  otorgado  credibilidad a los testimonios de  Miguel Cárdenas, Joaquín Flórez y Darío García.   

Con    relación    al    segundo  cargo,  también  incurre  en  insalvables    desatinos    técnicos   que   tornan   inidónea   la   demanda,  así:   

No  distingue  entre normas sustanciales y  procesales,    pues    al    enunciar    las   que   estima   infringidas,   las  entremezcla.   

No  señala  cuál fue el falso juicio que  determinó  el  error  de hecho que denuncia, si de existencia o identidad, o si  se  debió  a  un  falso  raciocinio,  al desconocerse los postulados de la sana  crítica.   

Aunque   al  final  de  la  disertación  pareciera  orientar  el  discurso  por  esta última modalidad de error, deja el  reproche  en  el  enunciado,  ya  que  no  indica cuáles fueron las leyes de la  ciencia,  los  postulados  de  la  lógica o las reglas de la experiencia común  quebrantados,  de  qué manera lo fueron y cómo este desatino llevó a declarar  una verdad distinta de la que revelaba el proceso.   

Lo  que  se  observa  en la exposición del  censor   es   su  manifiesta  oposición  a  la  credibilidad  otorgada  por  el  sentenciador  a la versión del denunciante Jaime Enrique Rodríguez Martínez y  el  poco crédito conferido a los testimonios que relieva, sin percatarse que la  simple  discrepancia  entre  el  fallador  y  el  censor sobre el mérito de las  pruebas  o  sobre  las conclusiones probatorias, no constituye motivo de censura  casacional,  pues  prevalece  el  criterio  de  aquél,  por  venir la sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Frente  a  los  anotados desaciertos de la  demanda  y  dado  que  a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de  limitación,  corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   NELSON  ACOSTA MUÑOZ. En consecuencia,  se     declara    desierto    el    recurso    extraordinario    de    casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno,  al  tenor de los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, vigente  para la época.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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