STP14818-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14818-2019  

Radicación  n° 107403  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Jaffett Fernando Ramírez Villamizar, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y libertad. Trámite al que se hizo necesario  vincular a las demás partes e intervinientes dentro del  proceso que se cuestiona, así mismo, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga.  

LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo según los hechos  narrados por el actor:  

1.  Argumenta que el 27 de febrero de 2019 el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 20  meses de prisión por los delitos «de  extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en acción  consumada y otra en tentativa, en concurso heterogéneo con el  delito de receptación»,   luego de avalar el preacuerdo suscrito entre él y la Fiscalía  Tercera Especializada de la citada ciudad.  

2. El 6 de marzo  siguiente, la anterior decisión fue objeto de recurso de  apelación presentada por la defensa del tutelante por  considerar que procedía la prisión domiciliaria según  lo establecido en el artículo 38G del Código Penal.  

3.  Igualmente arguye, que el 9 de septiembre del presente año  luego de presentar su apoderado solicitud de libertad por pena  cumplida ante el Juzgado de conocimiento, se entera que fue  programada para el día 11 del mencionado mes audiencia de  lectura de fallo sin que le fuera notificada dicha diligencia.  

4.  Dadas las circunstancias y ante la premura por la audiencia a  desarrollar, el procesado y hoy actor interpuso solicitud de  desistimiento del recurso de apelación dentro de la diligencia  última citada, siendo  resuelto de manera negativa junto con  el recurso de reposición por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien  seguidamente  declaró la nulidad de lo actuado ordenando remitir el asunto  al juzgado de primera instancia.  

Por  lo anterior, solicita se revoque la decisión cuestionada y en  su lugar se acceda a la solicitud de dimisión del recurso de  apelación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita se  declare la improcedencia de la acción constitucional,  comoquiera que la decisión proferida el pasado 11 de  septiembre estuvo ajustada a derecho, en razón a que la  petición de desistimiento del recurso de apelación fue  propuesta dentro de la misma audiencia de lectura del auto que  decretó la nulidad de lo actuado, desconociendo con ello el  contenido del artículo 179F de la Ley 906 de 2004.  

2.  La titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la citada  ciudad se limita a hacer un recuento procesal, poniendo en  conocimiento que dada la decisión de su superior se tornan  negativas las solicitudes de libertad planteadas por la defensora del  procesado, toda vez que al nulitar la decisión proferida no  puede afirmarse que el petente haya cumplido la pena.  

3.  La Directora (E) de la Cárcel y Penitenciario de Media  Seguridad de Bucaramanga, informa que efectivamente el procesado se  encuentra descontando pena en el centro penitenciario que ella  representa, allegando informe respecto de la redención por  estudio, trabajo y enseñanza.  

Así mismo,  solicita se le desvincule y se declare improcedente el amparo  invocado, pues no advierte ninguna vulneración de los derechos  fundamentales del recluso.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al  interior del proceso seguido en contra de Jaffett Fernando Ramírez  Villamizar, aquí accionante, mediante el cual le negó  la petición de desistimiento presentada por su defensa, y en  su lugar decretó la nulidad de lo actuado, en razón a  que la Fiscalía dentro del preacuerdo establecido con el  accionante omitió pronunciarse en relación con el  concurso homogéneo sucesivo del delito de extorsión,  siendo avalado por el Juzgado de Conocimiento.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por el operador  judicial encargado del diligenciamiento, de manera que se trata de un  aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los  funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una  inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le  atañe exponer su tesis frente a la violación de sus  derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para  propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del  juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que no puede convertirse el mecanismo judicial en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo  cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con lo  decidido, acude a la petición  de amparo para tratar de  enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y  finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  funcionario constitucional. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al presente pedimento, toda vez que ello  sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones  y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que  no es posible invocarlo como una alternativa frente a los  procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar  viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en desarrollo.  

Sobre  este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaffett  Fernando Ramírez Villamizar.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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