Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1480-2019
Radicación n.° 102794
Acta 35
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR RICARDO DÍAZ CÁRCAMO y MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y a las demás partes en el proceso ordinario laboral radicado interno 50877.
ANTECEDENTES
Los accionantes OMAR RICARDO DÍAZ CÁRCAMO y MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA, a través de apoderado, señalaron que solicitaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre y esposo Omar Ricardo Díaz, pero les fue negada.
Indicaron que presentaron demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que el 13 de julio de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de los hoy demandantes.
Refirieron que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que en fallo del 15 de diciembre de 2010, indicó que no existía cosa juzgada, pero que los demandantes no tenían derecho a la prestación pensional, dado que no se configuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en consideración las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Agregaron que inconformes con tal determinación instauraron el recurso extraordinario de casación, resuelto en forma negativa a sus intereses el 18 de julio de 2018, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que incurrió en vía de hecho al no aplicar la Constituciòn Política y las normas ajustadas a ella, a lo que se suma que no tuvo en consideración que al momento del deceso de Díaz Bernal su esposa estaba en embarazo y desde dicha época tuvo que sufragar sus gastos y los de su menor hijo, al igual que han presentado varios quebrantamientos de salud y no cuentan con recursos económicos.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social y en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y se ordenara emitir una nueva providencia en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar la protección invocada, en razón a que la decisión cuestionada se emitió con apego a la Constitución Política y la Ley, sin vulnerar los derechos de los accionantes, pues se analizaron los cargos formulados y se determinó que no era procedente casar el fallo de segunda instancia.
Además, los demandantes acuden a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que resulta improcedente.
2. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales indicó que el causante laboró con Telecom por 9 años 11 meses y 29 días, por lo que no tenía derecho a la pensión de jubilación y menos sus beneficiarios a la de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, máxime que para la época del fallecimiento no existía la pensión solicitada. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR RICARDO DÍAZ CÁRCAMO y MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta ocasión, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, toda vez que le corresponde al demandante demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
En el presente evento, los accionantes cuestionan las decisiones emitidas el 15 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2018, en segunda instancia y casación, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente, en las que se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Omar Ricardo Díaz Bernal.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Frente a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo anterior, en razón a que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la decisión emitida el 18 de julio de 2018, con la que culminó el litigio iniciado por los hoy accionantes, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho ni que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, la Corporación consideró que no era procedente casar el fallo de segunda instancia.
En efecto, en providencia CSJSL2898 del 18 de julio de 2018, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, señaló que no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, pues al analizar los cuatro cargos formulados, no se encontraban acreditados los requisitos para acceder a la prestación pensional reclamada, en cuanto concluyó:
[…]A fin de constatar si el ad quem cometió los errores jurídicos y fácticos que le endilga la censura, con entidad para derruir la sentencia acusada, previamente es menester reiterar lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que al juzgador le corresponde decidir con fundamento en la norma que, considera, orienta el caso. Así lo asentó en la sentencia CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 45446 […].
Acorde con lo anterior, se equivocó el Tribunal al estudiar la pretensión formulada por quien en nombre propio, como cónyuge del afiliado y en representación de su hijo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto lo hizo solo a la luz de la Ley 100 de 1993, siendo que le correspondía verificar, si conforme a la ley que consideraba, orientaba el caso, podían acceder a la prestación reclamada. Sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, en tanto en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión, como pasa a explicarse:
Es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En el asunto analizado, la disposición aplicable, es la Ley 12 de 1975, que en su artículo 1 prescribe que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas, que en este caso corresponde a 20 años.
Como se dijo precedentemente y así lo admite el recurrente, Omar Ricardo Díaz Bernal dejó acreditados 10 años de servicios, por manera que no se cumple con los supuestos de hecho que consagra tal disposición, en lo que al tiempo se refiere.
La censura anhela que se hagan extensivos a su favor los efectos de la norma, bajo la tesis de que cuenta con un tiempo servido considerable, que hace a los reclamantes beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, empero ello no aflora posible, pues si bien de tal normativa se destaca que contempla la habilitación de la edad cuando el trabajador muere sin haber alcanzado la requerida para pensionarse y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al estudiarla recogió su criterio anterior en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, asistida por criterios de equidad y orden jurídico, para permite el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente, la exigencia de 20 años de servicios continúa incólume y no es posible dispensarse, so pretexto de que existen normas que cobijan a otro grupo de trabajadores, que consagran requisitos más benévolos para lograr el derecho.
Tampoco es posible la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto, tal disposición se expidió con la finalidad de ajustar las normas del reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte al Decreto Ley 1650 de 1977, el cual rige a los afiliados al ISS y sabido es que Díaz Bernal estuvo afiliado a Caprecom.
Ahora bien, a pesar de que la impugnante se duele de que el Tribunal hubiera analizado el derecho pretendido de cara a la Ley 100 de 1993, en sede de casación insiste en que la cuestión pudo ser resuelta conforme a tal disposición, empero ello no es jurídicamente viable, pues para la fecha del deceso del afiliado, dicha normativa no había sido expedida y no es admisible perseguir su aplicación con efectos retroactivos, como insistentemente lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, tal cual lo hizo la en la sentencia CSJ SL13644-2017[…].
Cabe destacar, que a pesar de que la censura, en el cuarto cargo, acusa al Tribunal de la comisión de errores evidentes de hecho, los mismos se refieren a la aserción del colegiado, de que los demandantes no ostentaban el derecho pretendido, y a que la Ley 100 de 1993 no fue la única invocada para el estudio de la pretensión; en esa medida, la deficiencia valorativa que propone se relaciona con esos supuestos desatinos que quedaron ya resueltos, de suerte que se torna inocuo el examen de los medios de convicción enlistados.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan3.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de los accionantes responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los hoy demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la jurisdicción competente.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar la protección constitucional invocada por MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA y OMAR RICARDO DÍAZ CÁRCAMO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 57 y ss de la actuación.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 Decisión cuya copia obra a folio 44 y ss de la actuación.