STP1480-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1480-2019  

Radicación  n.° 102794  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR  RICARDO DÍAZ CÁRCAMO y  MARÍA  DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA  CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la UNIDAD  DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL, a  la CAJA  DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN  LIQUIDACIÓN y  a las demás partes en el proceso ordinario laboral radicado  interno 50877.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes OMAR RICARDO DÍAZ CÁRCAMO y MARÍA  DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA, a través de apoderado,  señalaron que solicitaron a la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre y  esposo Omar Ricardo Díaz, pero les fue negada.  

Indicaron que  presentaron demanda ordinaria laboral la cual correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que el 13 de  julio de 2009, declaró probada la excepción de cosa  juzgada y negó las pretensiones de los hoy demandantes.  

Refirieron  que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mencionado distrito judicial, que en fallo del 15 de diciembre de  2010, indicó que no existía cosa juzgada, pero que los  demandantes no tenían derecho a la prestación  pensional, dado que no se configuró en vigencia de la Ley 100  de 1993, sin tener en consideración las normas vigentes al  momento del fallecimiento del causante.  

Agregaron que  inconformes con tal determinación instauraron el recurso  extraordinario de casación, resuelto en forma negativa a sus  intereses el 18 de julio de 2018, por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que incurrió  en vía de hecho al no aplicar la Constituciòn Política  y las normas ajustadas a ella, a lo que se suma que no tuvo en  consideración que al momento del deceso de Díaz Bernal  su esposa estaba en embarazo y desde dicha época tuvo que  sufragar sus gastos y los de su menor hijo, al igual que han  presentado varios quebrantamientos de salud y no cuentan con recursos  económicos.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad, mínimo vital y seguridad social y en consecuencia,  se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y se  ordenara emitir una nueva providencia en la que se ordene el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  negar la protección invocada, en razón a que la  decisión cuestionada se emitió con apego a la  Constitución Política y la Ley, sin vulnerar los  derechos de los accionantes, pues se analizaron los cargos formulados  y se determinó que no era procedente casar el fallo de segunda  instancia.  

Además,  los demandantes acuden a la acción de tutela como una tercera  instancia, lo que resulta improcedente.  

2.  El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales indicó que el causante  laboró con Telecom por 9 años 11 meses y 29 días,  por lo que no tenía derecho a la pensión de jubilación  y menos sus beneficiarios a la de sobrevivientes, de conformidad con  el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, máxime que  para la época del fallecimiento no existía la pensión  solicitada. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por OMAR RICARDO DÍAZ CÁRCAMO y  MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA.  

2.  El  artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por  su parte, la doctrina constitucional ha señalado que cuando se  trata de providencias judiciales, la acción constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Sin  embargo, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta ocasión, debe reiterar la Sala que cuando la tutela  pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  toda  vez que le corresponde al demandante demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, los accionantes cuestionan las decisiones  emitidas el 15 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2018, en segunda  instancia y casación, por la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Descongestión No.  3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  respectivamente, en las que se les negó el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes con ocasión del  fallecimiento de Omar Ricardo Díaz Bernal.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Frente  a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo  anterior, en razón a que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la decisión emitida el 18 de julio de 2018, con la  que culminó el litigio iniciado por los hoy accionantes, no  puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho ni  que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra  providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con  fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas  allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al  caso, la Corporación consideró que no era procedente  casar el fallo de segunda instancia.  

En  efecto, en providencia CSJSL2898 del 18 de julio de 2018, el órgano  de cierre de la justicia ordinaria laboral, señaló que  no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  pues al analizar los cuatro cargos formulados, no se encontraban  acreditados los requisitos para acceder a la prestación  pensional reclamada, en cuanto concluyó:  

[…]A  fin de constatar si el ad quem cometió los errores jurídicos  y fácticos que le endilga la censura, con entidad para derruir  la sentencia acusada, previamente es menester reiterar lo adoctrinado  por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que al juzgador  le corresponde decidir con fundamento en la norma que, considera,  orienta el caso. Así lo asentó en la sentencia CSJ SL,  7 may. 2014, rad. 45446 […].  

Acorde con lo  anterior, se equivocó el Tribunal al estudiar la pretensión  formulada por quien en nombre propio, como cónyuge del  afiliado y en representación de su hijo, solicitó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto lo  hizo solo a la luz de la Ley 100 de 1993, siendo que le correspondía  verificar, si conforme a la ley que consideraba, orientaba el caso,  podían acceder a la prestación reclamada. Sin embargo,  no hay lugar a casar la sentencia, en tanto en sede de instancia, la  Sala llegaría a la misma conclusión, como pasa a  explicarse:  

Es criterio  pacífico de esta Corporación que el derecho a la  pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la  norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.  En el asunto analizado, la disposición aplicable, es la Ley 12  de 1975, que en su artículo 1 prescribe que el cónyuge  supérstite o la compañera permanente de un trabajador  particular o de un empleado o trabajador del sector público y  sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la  pensión de jubilación del otro cónyuge si éste  falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta  prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio  consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas, que en  este caso corresponde a 20 años.  

Como se dijo  precedentemente y así lo admite el recurrente, Omar Ricardo  Díaz Bernal dejó acreditados 10 años de  servicios, por manera que no se cumple con los supuestos de hecho que  consagra tal disposición, en lo que al tiempo se refiere.  

La  censura anhela que se hagan extensivos a su favor los efectos de la  norma, bajo la tesis de que cuenta con un tiempo servido  considerable, que hace a los reclamantes beneficiarios del derecho a  la pensión de sobrevivientes, empero ello no aflora posible,  pues si bien de tal normativa se destaca que contempla la  habilitación de la edad cuando el trabajador muere sin haber  alcanzado la requerida para pensionarse y que la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral, al estudiarla recogió su  criterio anterior en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920,  asistida por criterios de equidad y orden jurídico, para  permite el derecho a la sustitución pensional a la compañera  permanente, la exigencia de 20 años de servicios continúa  incólume y no es posible dispensarse, so pretexto de que  existen normas que cobijan a otro grupo de trabajadores, que  consagran requisitos más benévolos para lograr el  derecho.  

Tampoco  es posible la aplicación de los artículos 6 y 25 del  Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año,  en tanto, tal disposición se expidió con la finalidad  de ajustar las normas del reglamento general del seguro obligatorio  de invalidez, vejez y muerte al Decreto Ley 1650 de 1977, el cual  rige a los afiliados al ISS y sabido es que Díaz Bernal estuvo  afiliado a Caprecom.  

Ahora  bien, a pesar de que la impugnante se duele de que el Tribunal  hubiera analizado el derecho pretendido de cara a la Ley 100 de 1993,  en sede de casación insiste en que la cuestión pudo ser  resuelta conforme a tal disposición, empero ello no es  jurídicamente viable, pues para la fecha del deceso del  afiliado, dicha normativa no había sido expedida y no es  admisible perseguir su aplicación con efectos retroactivos,  como insistentemente lo ha indicado la Sala de Casación  Laboral, tal cual lo hizo la en la sentencia CSJ SL13644-2017[…].  

Cabe destacar,  que a pesar de que la censura, en el cuarto cargo, acusa al Tribunal  de la comisión de errores evidentes de hecho, los mismos se  refieren a la aserción del colegiado, de que los demandantes  no ostentaban el derecho pretendido, y a que la Ley 100 de 1993 no  fue la única invocada para el estudio de la pretensión;  en esa medida, la deficiencia valorativa que propone se relaciona con  esos supuestos desatinos que quedaron ya resueltos, de suerte que se  torna inocuo el examen de los medios de convicción enlistados.  

De  lo que viene de decirse, los cargos no prosperan3.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión con la que  culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias  de los accionantes responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de los hoy demandantes que pretenden convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la jurisdicción competente.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar la protección  constitucional invocada por MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO  CAPERA y OMAR RICARDO DÍAZ CÁRCAMO, contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          57 y ss de la actuación.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Decisión          cuya copia obra a folio 44 y ss de la actuación.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *