STP14771-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14771-2019  

Radicación  107496  

(Aprobado  Acta No. 289)  

Bogotá  D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON  ALEXANDER SILVA CHAPARRO,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga y la Secretaría Penal de la misma Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

Al  trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 27 de agosto de 2019 JHON  ALEXANDER SILVA CHAPARRO promovió acción de tutela   contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga y la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, la cual  quedó registrada bajo el radicado 7611220400420190041400.  

(ii)  Que ante la presunta imprecisión del escrito de tutela, la  Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 29 de agosto  siguiente, inadmitió la demanda y concedió un término  de 3 días al accionante, para que indicara con claridad cuál  es la petición concreta que formuló ante el juzgado de  penas, la fecha de su solicitud y las razones de su inconformidad.  

(iii)  Que según el promotor de este amparo, procedió a  remitir oficio subsanando la irregularidad, pero al contactarse  telefónicamente con el Secretario de la Sala Penal, para  verificar que había sido recibido, pudo constatar que no.  

(iv)  Que la Corporación demandada, a través de proveído  del 10 de septiembre del año que avanza, rechazó la  acción constitucional por no haber sido subsanada en tiempo.  

(v)  Que en concepto del accionante, la actuación de la autoridad  judicial accionada vulnera sus garantías fundamentales, por  cuanto el escrito de tutela no era confuso y bastaba con verificar en  el link de Consulta de Procesos de la página Web  de la Rama Judicial, las múltiples peticiones que ha  presentado ante el juez vigilante de la pena y que no han sido  resueltas.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en protección de sus  derechos fundamentales invocados, intervenga  en la acción de tutela con radicación  7611220400420190041400  promovida  en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Buga y ordene  al tribunal demandado dar trámite a su petición de  amparo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 17 de octubre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

Tanto  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como la Secretaría  de esa Corporación, acudieron al trámite para precisar  que mediante auto del 29 de agosto de 2019 se inadmitió la  demanda de tutela promovida por el aquí accionante y se le  otorgó un término de tres (3) días hábiles  para aclararla, so pena de rechazo. Sostuvieron que esa providencia  fue notificada personalmente al promotor del amparo el día 3  de septiembre siguiente; sin embargo, dentro del plazo concedido no  subsanó su escrito, razón por la cual, a través  de proveído del 10 de septiembre del año que avanza, se  rechazó de plano la demanda. Posteriormente, el 16 de  septiembre, se recibió un memorial del actor, con sello de  PASE del establecimiento carcelario del día 9 anterior, el  cual fue incorporado al expediente.  

A  pesar de haber sido notificado, el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago no hizo pronunciamiento  alguno dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, JHON  ALEXANDER SILVA CHAPARRO  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es,  los autos de fecha 29 de agosto y 10 de septiembre de 2011, por medio  de los cuales la Sala Penal del Tribunal de Buga inadmitió y  rechazó la demanda de tutela por no subsanación,  respectivamente, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Revisado  el link de Consulta de Procesos de la página Web  de la Rama Judicial y la copia de las actuaciones surtidas y  documentos aportados a la acción de tutela con radicado  7611220400420190041400,  establece  la Sala que, dentro del plazo concedido por la Corporación  demandada, el actor no allegó el memorial subsanatorio a que  alude en su escrito de tutela, con el que pretendió remediar  la imprecisión advertida por el Juez Colegiado con providencia  del 29 de agosto de 2019.  

Y  a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, una vez  fue notificado personalmente de la inadmisión el 3 de  septiembre de 2019, el privado de la libertad disponía de 3  días hábiles para subsanar, término que se  cumplió el 6 de septiembre de 2019; sin embargo, solo hasta el  día 9 procedió a radicar su memorial ante la Oficina  Jurídica del penal, tal y como se puede constatar con el sello  de recibido de esa área del establecimiento penitenciario,  oficio que finalmente fue recibido en el Tribunal de Buga el 16 de  septiembre de 2019.  

De  ahí que las decisiones adoptadas del Tribunal de Buga emergen  razonables, pues, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo  faculta, de una parte, para solicitar la corrección del  escrito de tutela cuando no pueda determinarse el hecho o la razón  que motiva la solicitud de amparo; y de otra, para rechazar de plano  la demanda, si no se corrige.  

De  manera que encuentra  la Sala que JHON  ALEXANDER SILVA CHAPARRO  dejó vencer el término que tenía para atender el  requerimiento que le hizo la Sala Penal accionada. Por  consiguiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Tribunal de Buga  obedeció a la aplicación de la normativa que regula el  asunto puesto en su consideración, con plena observancia del  debido proceso.  

Así  las cosas, se negará el amparo invocado por la parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por  JHON  ALEXANDER SILVA CHAPARRO,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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