STP14621-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14621-2019  

Radicación  n.° 107257  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ contra la sentencia de tutela  proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral 2016-00287-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ  instauró  demanda ordinaria laboral contra el  Fondo de Pensiones Protección S.A.,  con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de  invalidez, en razón a que la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Pereira le determinó una pérdida de  capacidad laboral del 62.01% con fecha de estructuración del  18 de mayo de 2013, por enfermedad de origen común. Agregó  que, cotizó 47.34 semanas al momento de la configuración  de la enfermedad.  

Mediante  sentencia del 26 de mayo de 2017, el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda  pues en su sentir, era aplicable la condición más  beneficiosa y a la luz de la normativa Ley 100 de 1993, reunía  los requisitos para alcanzar la prestación social en comento.  

Inconforme  con la determinación, el Fondo de Pensiones apeló. El  26 de junio de 2018 la Sala accionada resolvió revocar el  fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada  de todas las pretensiones formuladas por YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ.  

En  criterio de la parte actora, la sentencia emitida en segunda  instancia desconoció  el principio de la condición más beneficiosa,  por cuanto no dieron aplicación  al artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  razón por la cual, resaltó que tiene derecho a dicha  pensión.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En  consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la referida  determinación, se ordene el reconocimiento y pago de la  aludida prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Luego  de subsanarse la demanda, por auto del 14 de agosto de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Fondo de Pensiones Protección S.A. se limitó a relatar  los hechos que motivaron el proceso ordinario laboral, el trámite  surtido ante las instancias y solicitó se le desvincule de la  acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado ningún  derecho fundamental a la demandante.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se remitió a la  actuación surtida en el proceso con radicado 2016-00287-01.  Acto seguido, solicitó se declare improcedente la acción,  ya que la accionante no agotó los medios extraordinarios para  la protección de sus derechos.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que la solicitud de protección constitucional no  cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante  no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia y tampoco el de inmediatez, pues la  parte actora acudió a la tutela luego de 1 año de  haberse proferido la decisión atacada.  

La  actora impugnó la sentencia. Reiteró  los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar se dirá que la  accionante pudo  controvertir el  fallo del Tribunal  Superior de Pereira,  a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.  No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta  vía excepcional.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira  precisó que el derecho a la prestación pensional  reclamada debe ser dirimido por la norma que se encuentra vigente al  momento de la estructuración de la condición de  invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 18 de mayo de  2013 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo 1º  de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, aclaró que la demandante  no cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa,  pues no se demostró que haya efectuado cotizaciones durante  los tres años anteriores a la fecha de estructuración  de la pérdida  de capacidad laboral de 50% o más.  

Así  mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la  condición más beneficiosa bajo el contenido del  artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede fallarse  extrapetita desconociendo el principio de congruencia consagrado en  el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando  ello no fue reclamado en la demanda, por tanto, no le era dable al  juez hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de  determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la  peticionaria o cuál resulta ser más favorable, pues con  ello se violó el derecho de defensa y debido proceso a la  parte demandada.  

Por  ende, reiteró que lo pedido en la demanda fue el  reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 18 de mayo  de 2013 en virtud de la condición más beneficiosa. La  defensa se pronunció sobre ese hecho y única  pretensión, sin que mediara petición adicional o  modificación de la situación fáctica que  permitiera a la juez cambiar la fecha de estructuración del  estado invalidante como así lo hizo en la sentencia de primer  grado.  

Por  último, destacó que la Juez 5ª Laboral del  Circuito desenfocó el objeto del litigio, cuando le bastaba  pronunciarse acerca de la condición más beneficiosa, lo  que imponía negar la prestación económica  pretendida al comprobar que la actora no cumplió con las  exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993  por cuanto su último aporte al sistema pensional lo realizó  en mayo de 2013. Así  mismo, debió indicar que YELEIDIS  PEDROZA RAMÍREZ no reunía el número de semanas  necesarias para el acceso a la pensión de invalidez contenidas  en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 27  de agosto de 2019 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta por el  apoderado judicial de YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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