STP14613-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14613-2019  

Radicación  n.° 107467  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE ANDRÉS  ORTIZ ARENAS y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA contra la sentencia de  tutela proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados  13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de  la aludida ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado así como las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido contra los  accionantes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Desde  el 27 de julio de 2017 CRISTIAN CAMILO MESA RÚA y JORGE ANDRÉS  ORTIZ ARENAS se encuentran privados de la libertad en establecimiento  carcelario, con ocasión a la medida de aseguramiento que les  fue impuesta dentro del proceso que se les adelanta por los delitos  de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado,  respecto del primero, y concierto para delinquir agravado, homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones frente al otro  accionante.  

En  criterio de la parte actora, el término máximo de la  medida de aseguramiento venció, pues llevan más de dos  años privados de la libertad, sin que se haya dado lectura al  fallo. Por ende, con sustento en el Art.  317 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786  de 2016 promovieron  solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

No  obstante, el 29 de julio de 2019 el Juzgado 13 Penal Municipal de  Medellín con Función de Control de Garantías  negó  la petición. Lo anterior, tras estimar que la medida de  aseguramiento operó hasta el 21 de mayo de 2019, momento  procesal en que fue emitido el sentido del fallo condenatorio y, por  tanto, ya no se encontraba vigente. El 20 de agosto siguiente, tal  determinación fue confirmada por el Juzgado 28 Penal del  Circuito de Medellín.  

Acudieron  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos al debido proceso y libertad, pues las decisiones  controvertidas constituyen vía de hecho por defecto  sustantivo, por cuanto inaplicaron injustificadamente el artículo  1º de la Ley 1786 de 2017, acorde con la cual «las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder  de un año».  Por ende, solicitaron que se dejen sin efectos y, en su lugar, se les  conceda la libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

Los  Juzgados 13 Penal Municipal de Medellín con Función de  Control de Garantías y 28 Penal del Circuito de la misma  ciudad con Función de Conocimiento, relataron  el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.  

Por  su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Medellín informó que agotado el juicio oral, el 21 de  mayo de 2019 emitió sentido de fallo de carácter  condenatorio contra los accionantes.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones  cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante.  Agregó que el principio de autonomía funcional impide  deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los  intereses de quien invoca la tutela.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  argumentos plasmados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Los  demandantes consideran que las providencias judiciales mediante las  cuales se les negó la petición de excarcelación  por vencimiento de términos, vulneran sus derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso.  

No  obstante, el presunto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad.  83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Al  margen de lo anterior, advierte la Corte que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con  Función de Conocimiento acogió los planteamientos de la  primera instancia y, tras efectuar un análisis de la solicitud  presentada, explicó  que, desde el anuncio del sentido del fallo los procesados se  encuentran privados de la libertad con ocasión de la sanción  penal allí impuesta1.  

Por  tanto, la determinación de encarcelamiento en centro de  reclusión lo es para efectos del cumplimiento de la pena, como  consecuencia de la sanción privativa de la libertad dispuesta  en la sentencia, más no, en virtud de la medida de  aseguramiento que sucedió en la actuación, la cual cesó  sus efectos desde el anuncio del sentido del fallo, es decir, el 21  de mayo de 2019.  

Es  manifiesto entonces, que la libertad de los accionantes no se  encuentra restringida en razón de una medida cautelar  personal, sino por haberle sido impuesta una sanción penal en  el fallo de primer grado, esto es, por orden de autoridad competente.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios  razonables  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Por  lo anterior, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  24 de septiembre de 2019, mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  la acción de tutela interpuesta  por JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. AHP7124-2017 Oct. 26 Rad.51496.  

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