STP14525-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14525-2019  

Radicación  N°. 107186  

Acta  279  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YAMIL  MEDINA contra el  fallo proferido el 16 de septiembre del 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ARMENIA, QUINDÍO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  accionante narra que fue condenado por el delito de abuso de  confianza a 54 meses de prisión, asimismo, que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Armenia vigila la ejecución de su condena.  

Indica  que al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, esto es, más  de 27 meses, el 20 de junio de 2019, procedió a solicitar la  prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del  Código Penal.  

Señala  que el canon 38B de la misma legislación, en sus numerales 3 y  4 establece que se deben cumplir los siguientes requisitos “3.  Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”  4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones: a) no cambiar de residencia sin  autorización, previa del funcionario judicial; b) que dentro  del término que fije el juez sean reparados los daños  ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe  asegurarse mediante garantía personal, real, bancario o  mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre  insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial  que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para  ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores  encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la  reclusión…”  

Aduce  que en el momento de elaborar la solicitud de prisión  domiciliaria junto a los funcionarios de la oficina jurídica  de la Cárcel de San Bernardo, le informaron que no podía  aportar declaraciones extraprocesales o extrajuicio que acreditaran  el arraigo familiar y social, puesto que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no las aceptaba,  pues para ese Despacho el único medio de prueba válido  era la vista efectuada al domicilio del condenado a través de  un asistente social adscrito al mismo.  

Refiere  que efectivamente el Juzgado que conoce de la ejecución de su  pena, mediante auto del 25 de junio del año en curso, dispuso  “Se ordena que el Asistente Social adscrito a estos despachos  judiciales, realizar visita social a la vivienda del penado YAMIL  MEDINA”, precisa que ese Despacho está imponiendo a las  personas un requisito que no consagró el articulo 38G Código  Penal, más aun, cuando ese canon permite al condenado aportar  cualquier elemento material probatorio a fin de establecer el arraigo  requerido.  

Concreta  que cuando salió a permiso administrativo de 72 horas,  preguntó en el Juzgado los motivos por los cuales no se había  resuelto su petición, donde le manifestaron que se requería  una visita a su residencia con un visitador social y a la fecha no  contaban con un funcionario que la realizara. Alude que conforme lo  preceptuado en el artículo 156 del Código de  Procedimiento Penal, las decisiones de prisión domiciliaria  deben ser resultadas en los términos del canon 159 ibídem.  

Puntualiza  que a la fecha han transcurrido 74 días sin que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva  su petición de prisión domiciliaria.  

Así  entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la  libertad y al debido proceso, ordenándose al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  que resuelva su petición de prisión domiciliaria  conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley 906 de 2004,  permita aportar declaraciones extrajuicio o cualquier otro elemento a  fin de acreditar el arraigo familiar y se abstenga de exigir  requisitos diferentes a los establecidos en el artículo 38G de  la Ley 599 del 2000.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  16 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA determinó que la demanda de  tutela interpuesta por YAMIL MEDINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y a la libertad, es improcedente.  

Esto,  debido a que, en primer lugar, las demoras en la resolución de  la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 20 de junio  de 2019 no son imputables al Juzgado accionado, puesto que éste  ha adelantado varias actuaciones de forma diligente, al punto que ha  oficiado a otros despachos judiciales para obtener la información  requerida para proceder de manera adecuada, la cual no fue aportada  por el accionante en su solicitud.  

Por  otro lado, con respecto a la solicitud frente a los requisitos  establecidos en el artículo 38G del Código Penal para  el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria,  determinó que no corresponde a la finalidad de la acción  de tutela, pues la solicitud se encuentra en trámite en el  Juzgado y, aun cuando ésta sea resuelta de manera desfavorable  para los intereses del accionante, puede hacer uso de los recursos de  ley, conforme a los postulados del Código de Procedimiento  Penal.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta el 20 de septiembre de 2019 por YAMIL MEDINA y concedida el  23 de septiembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.  

El  accionante argumenta que la mora judicial en la que ha incurrido el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE ARMENIA, QUINDÍO, no es justificable pues la primera  actuación del Juzgado -tendiente a resolver la solicitud de  prisión domiciliaria- se dio el 28 de agosto de 2019, cuando  se practicó la visita social decretada el 25 de junio de 2019,  es decir, 63 días después de la solicitud, lo que  refleja negligencia por parte del Juzgado contrario a la opinión  del Tribunal.  

Por  otra parte, con respecto a las pruebas que tuvieron que ser  practicadas por el despacho porque el accionante no las aportó,  el señor MEDINA informa que iba a probar el arraigo familiar y  social mediante medios distintos a los consagrados en la ley, como lo  son, por ejemplo, declaraciones extra juicio, el arraigo demostrado  en la audiencia de individualización de la pena y el arraigo  demostrado para el establecimiento del permiso de hasta 72 horas y,  por ende, en la segunda solicitud de la demanda de tutela, requería  que se le ordenara al Juzgado que le permitiera esa opción.  

No  obstante, considera que en el expediente ya hay documentación  suficiente para adoptar la decisión requerida, de tal forma  que el Juzgado habría podido hacerlo en el término de 5  días hábiles que establece el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004 si así lo hubiese querido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por YAMIL  MEDINA contra el fallo de tutela emitido por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.  

2.  El accionante  cuestiona por vía de tutela el incumplimiento por parte del  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE ARMENIA en la resolución de la solicitud de prisión  domiciliada instaurada el 20 de junio de 2019, pues considera que tal  demora judicial le ha vulnerado sus derechos de petición y a  la libertad.  

En  efecto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda  actuación judicial o administrativa se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado. Por lo anterior, la  administración de justicia, conforme a las disposiciones de la  Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia  y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.  

Con  esto, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública,  se constituye una barrera para el goce efectivo, integral y  fundamental de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a  la administración de justicia (T-348/1993) y los que estén  en discusión en la decisión judicial carente de  resolución.  

Así,  la mora judicial debe ser analizada en detalle para determinar si, en  efecto, hay un incumpliento en los términos de acción  de los operadores judiciales y si éste deviene de una  situación justificada  o injustificada,  para saber si se vulneran o no los derechos fundamentales de las  partes interesadas en la actuación judicial.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia Constitucional ha marcado las reglas  a tener en cuenta a la hora de realizar dicho análisis,  estableciendo que:  

i)  Atendiendo  a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

   

   

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial, si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, y si la tardanza  es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones  por parte de una autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

Ahora  bien, aunque la mora judicial no será imputable a la  negligencia del funcionario judicial cuando el número de  procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal  forma que la capacidad logística y humana está mermada  y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), la congestión  judicial como justificante de la mora no se presume, no es absoluta  ni es la única posible justificación, pues este  fenómeno puede provenir de múltiples causas  (T-527/2009), por lo que le es imperativo al juez constitucional  adelantar la actuación probatoria que sea necesaria para  determinar la razonabilidad del incumplimiento (T-357/2007).  

ii)  El  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  ésta- justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

            

* Puede          negar          la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a          la administración de justicia, por lo que se reitera la          obligación de someterse al sistema de turnos, en términos          de igualdad;  

            

* Puede          ordenar excepcionalmente          la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el          juez está en presencia de un sujeto de especial protección          constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos          razonables y tolerables de solución, en contraste con las          condiciones de espera particulares del afectado; y  

            

* Puede          ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos          fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial          competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la          controversia planteada.  

3.  Para el caso concreto se tiene que, en primer lugar, efectivamente,  como aduce el accionante, el  Juzgado incumplió el término de 5 días hábiles  que establece el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 para  resolver la solicitud de obtención de prisión  domiciliaria y presenta una ostensible mora judicial de más de  3 meses.  

Esto,  a su vez, es reconocido abiertamente por el Juzgado en su respuesta  del 5 de septiembre de 2019 ante su vinculación a este proceso  de tutela. Sin embargo, explica que la demora en la resolución  de la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 20 de  junio de 2019 (recibida por el despacho el 21 de junio de 2019) se  debe a dos razones:  

i)  El accionante no aportó los elementos de prueba requeridos  para acreditar su arraigo familiar y social, por lo que, teniendo en  cuenta los postulados del artículo 38B de la Ley 906 de 2004,  el 25 de junio de 2019 se ordenó la visita social a la  vivienda en la cual el condenado pretende disfrutar del subrogado de  la prisión domiciliaria. Tal diligencia, por disponibilidad  del asistente social adscrito al despacho judicial, solo pudo ser  llevada a cabo hasta el 28 de agosto de 2019; y  

ii)  En el expediente no obra constancia de realización del  incidente de reparación integral en el marco del proceso penal  en el que se condenó a YAMIL MEDINA, por lo que, el 30 de  agosto de 2019 se ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, para  que informen de la realización –o no- de tal incidente.  Sobre este asunto todavía no se ha tenido respuesta.  

Con  esto, pasando al segundo criterio establecido en la jurisprudencia  constitucional, se tiene que la mora judicial no es imputable a la  negligencia del Juzgado como asegura el accionante, pues el Juzgado,  a la fecha, carece de la totalidad de los elementos requeridos para  fallar en Derecho, con lo que, de manera diligente, ha oficiado a las  autoridades competentes para que le sea entregada la información  pertinente para tal fin.  

Por  lo anterior, los días que se han tomado –y se están  tomando- las autoridades requeridas para hacer entrega de los  documentos necesarios para proferir el fallo no son, en ningún  sentido, atribuibles a una tardanza por parte del Juzgado, pues éste,  cuando ha tenido el expediente a su cargo, ha procedido a actuar en  el término de dos días hábiles tanto para  obtener la declaración de arraigo, como para hacerse con la  constancia de realización del incidente de reparación.  

Así,  le atiende razón al Tribunal cuando afirma que el Juzgado ha  sido diligente y, por tal motivo, la demora resulta razonable.  

En  este sentido, con base en la primera alternativa de solución a  los casos de mora judicial justificada  -propuesta la sentencia T-230/2013-, se negará el amparo de  los  derechos invocados.  

Por  otra parte, con respecto a la solicitud que hace el señor  MEDINA para que se le ordene al Juzgado admitir medios probatorios  distintos a los consagrados en la ley para acreditar el arraigo  familiar y social, acierta igualmente el Tribunal al negarse a  resolver tal solicitud, pues la tutela no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, en tanto el juez de tutela debe  privilegiar los principios de autonomía e independencia  judicial (T-221/18).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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