STP14514-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14514-2019  

Radicación  N.° 107394  

Acta  279  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el FISCAL  2º DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA ANTICORRUPCIÓN,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS  y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se  adelanta contra Arcenio Vargas Álvarez, Jairo Alberto Rocha  Rodríguez y Diana Lorena Rocha Roa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad se adelanta proceso penal contra Arcenio Vargas  Álvarez, Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena  Rocha Roa por la posible comisión de los delitos de concierto  para delinquir,  corrupción de  sufragante, voto fraudulento, uso de documento público falso y  falsedad material en documento público.  

El  13 de septiembre de 2017 la Fiscalía 2ª Delegada contra  la Corrupción formuló imputación contra los  mencionados y el 15 de diciembre de ese año radicó el  escrito de acusación.  

La  audiencia correspondiente se realizó ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Acacías, el 14 de marzo de 2018.  En esa  diligencia, el defensor de Arcenio Vargas Álvarez pidió  la nulidad del trámite por vulneración de garantías  fundamentales.  

El  22 de marzo de ese año el despacho de conocimiento se  pronunció sobre tal postulación, negándola.   Inconforme, el apoderado judicial del procesado la apeló y la  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que en decisión mayoritaria1,  el 5 de febrero de 2019 revocó lo decidido por el a  quo y decretó  la nulidad del trámite, desde «la  presentación del escrito de acusación».  

En  obedecimiento a lo resuelto por Tribunal, a través de auto del  1º de marzo de este año, el Juzgado de conocimiento le  devolvió al demandante el escrito de acusación.  

Posteriormente,  el representante fiscal pidió aclaración en punto del  alcance de la declaratoria de nulidad, particularmente, frente a los  demás procesados.  

En  respuesta, el despacho a  quo le informó  que la decisión del Tribunal había afectado «la  presentación del escrito de acusación».   De igual manera, el juez corrió traslado de la petición  del Fiscal a la Corporación ahora accionada, que en proveído  del 30 de septiembre del año que avanza informó que su  decisión cobijaba la actuación «desde  la radicación del escrito de acusación».  

Estima  el accionante que las actuaciones del Tribunal Superior de  Villavicencio lesionan la garantía del debido proceso que le  asiste, porque se le impidió acusar a Arcenio Vargas Álvarez,  Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena Rocha Roa, lo que  califica como constitutivo de vía de hecho en la variante del  defecto procedimental  absoluto.  

Advierte  que si el escrito de acusación es un acto de parte de la  Fiscalía, mal puede ser «adicionado,  aclarado o corregido en la audiencia de formulación de  acusación si de precisiones fácticas se trata»,  conforme lo expuso esta Corporación en providencia CSJ AP5563  – 2016.  

Pide,  por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, pues  señala que la acusación no puede ser afectada de  nulidad «y  menos aun cuando… no se ha dado la oportunidad de aclararlo,  adicionarlo o corregirlo»,  como bien lo ha expuesto esta Corporación y lo autoriza el  Código de Procedimiento Penal.  

Luego  de advertir que se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, reclama que  se ordene al despacho de conocimiento señalar fecha para  continuar la audiencia de formulación de acusación que  inicialmente se había instalado.  

En  escrito complementario, indicó que estimaba pertinente que se  vinculara al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con función de control de garantías de Acacías.  

Al  primero, por cuenta de la decisión de tutela que amparó  sus derechos y le ordenó al despacho de garantías  adelantar la audiencia de «formulación  de imputación»,  dentro del mismo asunto, sin que ello se haya hecho, a pesar de la  orden que emitió la funcionaria de ejecución.  

Explica  que si bien ese asunto «tiene  como fundamento hechos distintos», hace  necesaria la intervención de la Corte por cuenta de que, dice,  se ha de «imputar  “nuevamente”»  el delito de voto  fraudulento en razón  de la situación de «confusión  que creó la decisión del H. Tribunal de Villavicencio»  al «nulitar  EL ESCRITO DE ACUSACIÓN»  y por vía de la cual debió «rehacer  las audiencias preliminares».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacías hizo un  recuento de la actuación procesal y particularmente de las  incidencias que llevaron a la nulidad cuestionada, para señalar  también que el fiscal «emprendió  una carrera titánica en procura de que se realizara las  audiencias de imputación de manera célere»,  pues con su decisión, el Tribunal nulitó la totalidad  del trámite.  

Expuso  que la vista de imputación se desarrollará el 25 de  octubre de 2019 y pidió su desvinculación del  contradictorio.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio describió  las actuaciones a su cargo y expuso que no vulneró en modo  alguno los derechos del accionante pues, por el contrario, garantizó  los de los procesados, que estaban «siendo  conculcados… ante la indeterminación de la situación  fáctica y el grado de participación en el delito  atribuido por el ente acusador».  

3.  Para el representante de víctimas reconocido dentro del  proceso penal, la Fiscalía cumplió con la carga que le  correspondía frente al contenido de la imputación y la  acusación, por lo que se equivocó el Tribunal Superior  de Villavicencio al invalidar la actuación, máxime  cuando los actos que dejó sin efectos son de parte y no tienen  «fuerza de  ejecutoria material».  

Reclamó,  por ende, que se amparen las garantías del actor, en aras de  evitar la prescripción de las conductas objeto del proceso.  

4.  El defensor suplente de Arsenio Vargas Álvarez señaló  que la decisión cuestionada no adolece de alguna vía de  hecho, porque fue clara en mostrar las deficiencias del contenido  fáctico tanto de la imputación, como de la acusación  y por ende, debe negarse el amparo invocado.  

5.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el FISCAL  2º DE LA UNIDAD CONTRA LA CORRUPCIÓN, que busca  controvertir la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  De manera preliminar, ha de advertir la Sala que no se convocó  al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, ni al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de esa localidad porque, como bien advierte el actor, los asuntos que  a ellos atañen son ajenos al objeto de la presente acción  constitucional.  

Además,  si califica de lesivo de sus derechos que el despacho de control de  garantías no haya aún adelantado la audiencia de  formulación de imputación, debe acudir al trámite  incidental de desacato ante el despacho de ejecución de penas  que accedió a la tutela por él pretendida, en los  aspectos que abordó en la decisión de amparo.  

Por  consiguiente, ese reclamo del actor no será abordado en la  presente decisión, pues ya activó una vía de  defensa, en sede constitucional.  

3.  Para lo que concita la atención de la Corte, el fiscal 2º  de la Dirección Especializada contra la Corrupción  advierte que, en su criterio, el Tribunal Superior de Villavicencio  incurrió en vía de hecho lesiva de la garantía  del debido proceso,  al emitir el auto del 28 de enero de 2019 en el que en sede de  apelación, decretó la nulidad de lo actuado dentro del  proceso penal que cursa contra Arcenio Vargas Álvarez, Jairo  Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena Rocha Roa.  

Básicamente,  porque para el accionante, no podía la Colegiatura mencionada  intervenir en un acto de parte, como es el escrito de acusación,  para dejarlo sin efectos y menos aún, indicarle que debía  subsanar «a  través de una audiencia preliminar, las irregularidades  presentadas en la audiencia de imputación, en el sentido de  precisar y concretar detalladamente el aspecto fáctico».  

Sin  embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar porque, independientemente de que esta Sala comparta o no  lo decidido por el Tribunal, en ese aspecto la tutela no satisface la  condición de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir el Fiscal  demandante se encuentra en curso y dentro del trámite  ordinario es  que se debe reclamar el respeto de las garantías  constitucionales de los sujetos procesales, sin que, por esa razón,  sea admisible acudir para tal fin a la tutela en desconocimiento de  las competencias de los jueces ordinarios.  

En  efecto, las alegadas irregularidades que postula el accionante deben  ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso  penal, bien dentro del trámite ordinario, ora a través  del recurso de apelación en caso tal de que la decisión  de primer nivel sea adversa a sus intereses, e inclusive, del  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, tendrá  la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos que ahora reprocha  el accionante.  

Por  consiguiente, frente a los reclamos que en la vía de amparo  formula el Fiscal 2º de la Unidad contra la corrupción no  puede prosperar la petición de tutela, lo que impone  negar la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que cursa contra Arcenio Vargas  Álvarez, Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena  Rocha Roa.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La magistrada Patricia Rodríguez Torres, integrante de esa          Colegiatura, salvó su voto.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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