Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14514-2019
Radicación N.° 107394
Acta 279
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el FISCAL 2º DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA ANTICORRUPCIÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra Arcenio Vargas Álvarez, Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena Rocha Roa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En la actualidad se adelanta proceso penal contra Arcenio Vargas Álvarez, Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena Rocha Roa por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, corrupción de sufragante, voto fraudulento, uso de documento público falso y falsedad material en documento público.
El 13 de septiembre de 2017 la Fiscalía 2ª Delegada contra la Corrupción formuló imputación contra los mencionados y el 15 de diciembre de ese año radicó el escrito de acusación.
La audiencia correspondiente se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías, el 14 de marzo de 2018. En esa diligencia, el defensor de Arcenio Vargas Álvarez pidió la nulidad del trámite por vulneración de garantías fundamentales.
El 22 de marzo de ese año el despacho de conocimiento se pronunció sobre tal postulación, negándola. Inconforme, el apoderado judicial del procesado la apeló y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en decisión mayoritaria1, el 5 de febrero de 2019 revocó lo decidido por el a quo y decretó la nulidad del trámite, desde «la presentación del escrito de acusación».
En obedecimiento a lo resuelto por Tribunal, a través de auto del 1º de marzo de este año, el Juzgado de conocimiento le devolvió al demandante el escrito de acusación.
Posteriormente, el representante fiscal pidió aclaración en punto del alcance de la declaratoria de nulidad, particularmente, frente a los demás procesados.
En respuesta, el despacho a quo le informó que la decisión del Tribunal había afectado «la presentación del escrito de acusación». De igual manera, el juez corrió traslado de la petición del Fiscal a la Corporación ahora accionada, que en proveído del 30 de septiembre del año que avanza informó que su decisión cobijaba la actuación «desde la radicación del escrito de acusación».
Estima el accionante que las actuaciones del Tribunal Superior de Villavicencio lesionan la garantía del debido proceso que le asiste, porque se le impidió acusar a Arcenio Vargas Álvarez, Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena Rocha Roa, lo que califica como constitutivo de vía de hecho en la variante del defecto procedimental absoluto.
Advierte que si el escrito de acusación es un acto de parte de la Fiscalía, mal puede ser «adicionado, aclarado o corregido en la audiencia de formulación de acusación si de precisiones fácticas se trata», conforme lo expuso esta Corporación en providencia CSJ AP5563 – 2016.
Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, pues señala que la acusación no puede ser afectada de nulidad «y menos aun cuando… no se ha dado la oportunidad de aclararlo, adicionarlo o corregirlo», como bien lo ha expuesto esta Corporación y lo autoriza el Código de Procedimiento Penal.
Luego de advertir que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, reclama que se ordene al despacho de conocimiento señalar fecha para continuar la audiencia de formulación de acusación que inicialmente se había instalado.
En escrito complementario, indicó que estimaba pertinente que se vinculara al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Acacías.
Al primero, por cuenta de la decisión de tutela que amparó sus derechos y le ordenó al despacho de garantías adelantar la audiencia de «formulación de imputación», dentro del mismo asunto, sin que ello se haya hecho, a pesar de la orden que emitió la funcionaria de ejecución.
Explica que si bien ese asunto «tiene como fundamento hechos distintos», hace necesaria la intervención de la Corte por cuenta de que, dice, se ha de «imputar “nuevamente”» el delito de voto fraudulento en razón de la situación de «confusión que creó la decisión del H. Tribunal de Villavicencio» al «nulitar EL ESCRITO DE ACUSACIÓN» y por vía de la cual debió «rehacer las audiencias preliminares».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacías hizo un recuento de la actuación procesal y particularmente de las incidencias que llevaron a la nulidad cuestionada, para señalar también que el fiscal «emprendió una carrera titánica en procura de que se realizara las audiencias de imputación de manera célere», pues con su decisión, el Tribunal nulitó la totalidad del trámite.
Expuso que la vista de imputación se desarrollará el 25 de octubre de 2019 y pidió su desvinculación del contradictorio.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio describió las actuaciones a su cargo y expuso que no vulneró en modo alguno los derechos del accionante pues, por el contrario, garantizó los de los procesados, que estaban «siendo conculcados… ante la indeterminación de la situación fáctica y el grado de participación en el delito atribuido por el ente acusador».
3. Para el representante de víctimas reconocido dentro del proceso penal, la Fiscalía cumplió con la carga que le correspondía frente al contenido de la imputación y la acusación, por lo que se equivocó el Tribunal Superior de Villavicencio al invalidar la actuación, máxime cuando los actos que dejó sin efectos son de parte y no tienen «fuerza de ejecutoria material».
Reclamó, por ende, que se amparen las garantías del actor, en aras de evitar la prescripción de las conductas objeto del proceso.
4. El defensor suplente de Arsenio Vargas Álvarez señaló que la decisión cuestionada no adolece de alguna vía de hecho, porque fue clara en mostrar las deficiencias del contenido fáctico tanto de la imputación, como de la acusación y por ende, debe negarse el amparo invocado.
5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el FISCAL 2º DE LA UNIDAD CONTRA LA CORRUPCIÓN, que busca controvertir la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. De manera preliminar, ha de advertir la Sala que no se convocó al contradictorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ni al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa localidad porque, como bien advierte el actor, los asuntos que a ellos atañen son ajenos al objeto de la presente acción constitucional.
Además, si califica de lesivo de sus derechos que el despacho de control de garantías no haya aún adelantado la audiencia de formulación de imputación, debe acudir al trámite incidental de desacato ante el despacho de ejecución de penas que accedió a la tutela por él pretendida, en los aspectos que abordó en la decisión de amparo.
Por consiguiente, ese reclamo del actor no será abordado en la presente decisión, pues ya activó una vía de defensa, en sede constitucional.
3. Para lo que concita la atención de la Corte, el fiscal 2º de la Dirección Especializada contra la Corrupción advierte que, en su criterio, el Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en vía de hecho lesiva de la garantía del debido proceso, al emitir el auto del 28 de enero de 2019 en el que en sede de apelación, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que cursa contra Arcenio Vargas Álvarez, Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena Rocha Roa.
Básicamente, porque para el accionante, no podía la Colegiatura mencionada intervenir en un acto de parte, como es el escrito de acusación, para dejarlo sin efectos y menos aún, indicarle que debía subsanar «a través de una audiencia preliminar, las irregularidades presentadas en la audiencia de imputación, en el sentido de precisar y concretar detalladamente el aspecto fáctico».
Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque, independientemente de que esta Sala comparta o no lo decidido por el Tribunal, en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Ello, porque la actuación que pretende controvertir el Fiscal demandante se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario es que se debe reclamar el respeto de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, sin que, por esa razón, sea admisible acudir para tal fin a la tutela en desconocimiento de las competencias de los jueces ordinarios.
En efecto, las alegadas irregularidades que postula el accionante deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, bien dentro del trámite ordinario, ora a través del recurso de apelación en caso tal de que la decisión de primer nivel sea adversa a sus intereses, e inclusive, del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, tendrá la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos que ahora reprocha el accionante.
Por consiguiente, frente a los reclamos que en la vía de amparo formula el Fiscal 2º de la Unidad contra la corrupción no puede prosperar la petición de tutela, lo que impone negar la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que cursa contra Arcenio Vargas Álvarez, Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Diana Lorena Rocha Roa.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La magistrada Patricia Rodríguez Torres, integrante de esa Colegiatura, salvó su voto.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.