Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14432-2019
Radicación 107152
(Aprobado Acta No. 279)
Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada, frente a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 18 de abril de 2016 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO instauró denuncia penal en contra de GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ, Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, por presuntamente haber renunciado al ejercicio de la acción penal en favor de su hija YIRA JOHANA BOLAÑOS GARCÍA y decretado la conexidad de dos noticas criminales promovidas por la actora en contra de ésta, estando impedido para ello.
(ii) Que mediante oficio FDCSJ-1 01 00-2958 del 17 de junio de 2019, la accionante fue informada de que la denuncia con radicado 110016000102201800219 fue inadmitida por JAIME CAMACHO FLÓREZ, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante orden de archivo del 12 de junio de 2018.
(iii) Que según la aquí demandante, aunque sabía que tenía la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir el archivo de las diligencias, optó por instaurar otra denuncia penal el 19 de julio de 2019, la cual nuevamente fue conocida por el mismo fiscal, quien procedió a anexarla a la noticia criminal anterior, a sabiendas de que estaba impedido y de que no se trataba de una insistencia en la reanudación de la investigación, sino de una denuncia nueva.
(iv) Que en concepto de la promotora del amparo, la actuación del funcionario accionado conculca sus prerrogativas constitucionales y genera total impunidad ante la denegación de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entradas, dar trámite a la denuncia penal que instauró el 19 de julio de 2019.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 22 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada.
JAIME CAMACHO FLÓREZ, en calidad de Coordinador de la Fiscalía Delegada demandada, refirió que el 12 de junio de 2018 inadmitió la denuncia instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ, Fiscal 1º Seccional ante el Tribunal Superior de Popayán, tras determinar que la orden impartida por éste, al interior de la indagación 190016000703201400347, no era contraria a la ley; además, encontró que la noticia criminal promovida por la aquí accionante carecía de fundamento y se basaba en imputaciones genéricas de corrupción y tráfico de influencias. Así mismo, manifestó que con decisión del 31 de julio del año que avanza, dispuso incorporar la nueva denuncia penal a la primigenia, por ser idéntica y fundarse en los mismos hechos.
Mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, luego de establecer que la demandante no demostró haber requerido al funcionario judicial para que diera trámite a su denuncia, en los términos que ella pretende y por las razones que considera que se trata de una nueva noticia criminal. Además, encontró que la orden de inadmisión emitida el 12 de junio de 2018 es razonable y que, en todo caso, la actora pudo acudir al juez de control de garantías para controvertir esa decisión.
Una vez fue notificado el fallo de tutela, la promotora del amparo lo recurrió indicando que lo que se debate en el presente caso no es el archivo de una indagación, sino el derecho a formular otra denuncia y que ésta surta el respetivo trámite judicial por cuenta de otro fiscal, porque el funcionario aquí demandado estaba impedido para conocer de la nueva queja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Tomando como punto de partida la pretensión de la accionante, orientada a que por este cause se ordene a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dar trámite a su denuncia penal instaurada el 19 de julio de 2019, la Sala considera necesario precisarle a la actora que al ente acusador le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). Del mismo modo, la Fiscalía, al verificar el contenido de las denuncias formuladas, puede estimar que éstas versan sobre los mismos hechos y son conexas con otras, como también determinar que el hecho denunciado no configura una conducta típica punible, razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden de archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”.
En ese orden de ideas, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las diligencias identificadas con radicado 110016000102201800219 y la posterior incorporación a esa actuación de la nueva denuncia instaurada el 19 de julio de 2019, sin imprimirle trámite, de lo que se duele la accionante porque según ella esta última se funda en nuevos hechos, interesa recordar que ante la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía en relación al archivo de la indagación o la calificación que el ente acusador concluya frente a la situación fáctica puesta en su conocimiento para establecer que supuestamente se trata de idéntica noticia criminal a otra presentada en pretérita oportunidad, aquéllas podrán acudir ante el juez con función de control de garantías para exponer las razones de su inconformidad y presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa la continuación de la acción penal, siempre y cuando no haya prescrito.
En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que «las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías».
De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa». Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen como control al poder del ente acusador, en la medida que determinados derechos fundamentales solamente «pueden ser afectados en sede jurisdiccional» (Cfr. C.C. C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).
Por consiguiente, es evidente que la promotora del amparo cuenta con un mecanismo defensa que puede activar y al que no ha acudido para obtener la reanudación de la investigación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 20041, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, la demandante puede, frente a esta indagación 110016000102201800219, solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela.
Además de lo anterior, si en la parte actora persiste inconformidad frente al alegado impedimento que afirma radica en cabeza de JAIME CAMACHO FLÓREZ, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y Coordinador del Grupo de Intervención Temprana de Entradas, en el trámite de la indagación objeto de archivo y la ausencia de impulso de la nueva denuncia instaurada al haberla incorporado a la inicialmente presentada por ella, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética actuación irregular en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004, o (iii) la acción disciplinaria, a los cuales puede acudir la demandante si lo considera pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
4