STP14432-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14432-2019  

Radicación  107152  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en  contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó la solicitud de amparo elevada a instancias de la  prenombrada, frente a la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de  Entradas, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 18 de abril de 2016 MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO instauró denuncia penal en contra de  GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ, Fiscal 1º Delegado ante  el Tribunal Superior de Popayán, por presuntamente haber  renunciado al ejercicio de la acción penal en favor de su hija  YIRA JOHANA BOLAÑOS GARCÍA y decretado la conexidad de  dos noticas criminales promovidas por la actora en contra de ésta,  estando impedido para ello.  

(ii)  Que mediante oficio FDCSJ-1 01 00-2958 del 17 de junio de 2019, la  accionante fue informada de que la denuncia con radicado  110016000102201800219 fue inadmitida por JAIME CAMACHO FLÓREZ,  Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante orden de  archivo del 12 de junio de 2018.  

(iii)  Que según la aquí demandante, aunque sabía que  tenía la posibilidad de acudir ante el juez de control de  garantías para controvertir el archivo de las diligencias,  optó por instaurar otra denuncia penal el 19 de julio de 2019,  la cual nuevamente fue conocida por el mismo fiscal, quien procedió  a anexarla a la noticia criminal anterior, a sabiendas de que estaba  impedido y de que no se trataba de una insistencia en la reanudación  de la investigación, sino de una denuncia nueva.  

(iv)  Que en concepto de la promotora del amparo, la actuación del  funcionario accionado conculca sus prerrogativas constitucionales y  genera total impunidad ante la denegación de justicia.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales,  intervenga  y ordene  a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia –  Grupo de Intervención Temprana de Entradas, dar trámite  a la denuncia penal que instauró el 19 de julio de 2019.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 22 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a la autoridad judicial accionada.  

JAIME  CAMACHO FLÓREZ,  en calidad de Coordinador de la Fiscalía Delegada demandada,  refirió que el 12 de junio de 2018 inadmitió la  denuncia instaurada por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra  GIOVANNI  BOLAÑOS MARTÍNEZ, Fiscal  1º Seccional ante el Tribunal Superior de Popayán, tras  determinar que la orden impartida por éste, al interior de la  indagación 190016000703201400347, no era contraria a la ley;  además, encontró que la noticia criminal promovida por  la aquí accionante carecía de fundamento y se basaba en  imputaciones genéricas de corrupción y tráfico  de influencias. Así mismo, manifestó que con decisión  del 31 de julio del año que avanza, dispuso incorporar la  nueva denuncia penal a la primigenia, por ser idéntica y  fundarse en los mismos hechos.  

Mediante  fallo del 4 de septiembre de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, luego de establecer que la demandante no  demostró haber requerido al funcionario judicial para que  diera trámite a su denuncia, en los términos que ella  pretende y por las razones que considera que se trata de una nueva  noticia criminal. Además, encontró que la orden de  inadmisión emitida el 12 de junio de 2018 es razonable y que,  en todo caso, la actora pudo acudir al juez de control de garantías  para controvertir esa decisión.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, la promotora del amparo lo  recurrió indicando que lo que se debate en el presente caso no  es el archivo de una indagación, sino el derecho a formular  otra denuncia y que ésta surta el respetivo trámite  judicial por cuenta de otro fiscal, porque el funcionario aquí  demandado estaba impedido para conocer de la nueva queja.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Tomando como punto  de partida la pretensión de la accionante, orientada a que por  este cause se ordene a la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia dar trámite a su denuncia penal instaurada  el 19 de julio de 2019, la Sala considera necesario precisarle a la  actora que al  ente acusador le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). Del mismo  modo, la  Fiscalía, al verificar el contenido de las denuncias  formuladas, puede estimar que éstas versan sobre los mismos  hechos y son conexas con otras, como también determinar que el  hecho denunciado no configura una conducta típica punible,  razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden de  archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no  existen “motivos  y circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito”.  

En  ese orden de ideas, frente al disenso manifiesto en torno al archivo  de las diligencias identificadas con radicado 110016000102201800219  y  la posterior incorporación a esa actuación de la nueva  denuncia instaurada el 19 de julio de 2019,  sin  imprimirle trámite, de lo  que se duele la accionante porque según ella esta última  se funda en nuevos hechos, interesa recordar que ante  la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía  en relación al archivo de la indagación o la  calificación que el ente acusador concluya frente a la  situación fáctica puesta en su conocimiento para  establecer que supuestamente se trata de idéntica noticia  criminal a otra presentada en pretérita oportunidad, aquéllas  podrán acudir ante el juez con función de control de  garantías para exponer las razones de su inconformidad y  presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa  la continuación de la acción penal, siempre y cuando no  haya prescrito.  

En  punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se  estableció que «las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías».  

De  acuerdo con lo anterior, el  juez constitucional intervendría indebidamente frente a la  competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez  penal con función de control de garantías, a quien de  manera especial el legislador le designó «como  garante de los derechos fundamentales de todas las partes  involucradas en la causa».  Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen  como control al poder del ente acusador, en la medida que  determinados derechos fundamentales solamente «pueden  ser afectados en sede jurisdiccional»  (Cfr.  C.C.  C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).  

Por  consiguiente, es evidente que la promotora del amparo cuenta con un  mecanismo defensa que puede activar y al que no ha acudido para  obtener la reanudación de la investigación, si  se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el  archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906  de 20041,  por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras  palabras, la demandante puede, frente a esta indagación  110016000102201800219,  solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo,  lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de  tutela.  

Además  de lo anterior, si en la parte actora persiste inconformidad frente  al alegado impedimento que afirma radica en cabeza de JAIME  CAMACHO FLÓREZ, Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  y Coordinador del Grupo  de Intervención Temprana de Entradas,  en el trámite de la indagación objeto de archivo y la  ausencia de impulso de la nueva denuncia instaurada al haberla  incorporado a la inicialmente presentada por ella, el ordenamiento  jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la  hipotética actuación irregular en  la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004, o  (iii)  la acción disciplinaria, a los cuales puede acudir la  demandante si lo considera pertinente.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  4 de  septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.  

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