Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP14341 – 2019
Radicación n.° 106965.
Acta No. 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante, CUSTODIO JAIMES PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 17 de julio de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bucaramanga y el Juzgado 3° del Circuito de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante instauró proceso ordinario laboral contra Carlos Andrés Galvis Chinchilla y Oliva María Chinchilla de Galvis, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad, por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2017, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde 1° de mayo hasta 1° de diciembre de 2013 y, en consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones pertinentes.
La decisión fue apelada por el demandante, quien estaba inconforme porque el juez no ordenó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, del castigo pecuniario por el despido sin justa causa y tampoco lo declaró responsable de un accidente de trabajo ocurrido el 10 de julio de 2013.
En fallo de 27 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga revocó parcialmente el proveído impugnado, accedió a las indemnizaciones reclamadas por el apelante y a ordenar el pago de los perjuicios causados al demandante en el prenombrado accidente laboral. Con todo, la parte encausada fue absuelta de las demás pretensiones.
La sentencia de segunda instancia fue atacada por la vía extraordinaria; empero, ante el mismo Tribunal, el recurrente solicitó que se le expidieran copias auténticas que prestaran mérito ejecutivo, para solicitar el cumplimiento del fallo en lo que le fue favorable. Para tal propósito invocó el artículo 341 del Código General de Proceso.
Aunque el recurso de casación fue concedido en auto de 20 de febrero de 2019, el 27 de marzo siguiente fue negada la solicitud de copias para reclamar el cumplimiento de la sentencia porque, según el Tribunal, el artículo 341 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral al existir regulación expresa en el Código Procesal del Trabajo. Aunque el demandante interpuso recurso de reposición contra la determinación en comento, la misma fue confirmada mediante interlocutorio del pasado 3 de mayo.
El proponente consideró que las decisiones citadas afectan tanto su supervivencia como la de su núcleo familiar, por lo que solicitó su anulación mediante la acción de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 10 de julio de 20191, un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, lo que comunicó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y remitiera el expediente contentivo de la actuación. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga.
El apoderado de los ciudadanos Alirio Alfonso Galvis Chinchilla y Oliva María Chinchilla de Galvis se opuso a las pretensiones del tutelante, pues aseguró que este debe aguardar a que la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso extraordinario.
A su turno, la magistrada Lucrecia Gamboa Rojas, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, aseguró que esa Colegiatura no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto si bien se negó a dar trámite a lo señalado en el artículo 341 del Código General del Proceso, ello obedeció a que dicha norma no es aplicable al proceso laboral.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 16 de julio de 20192, negó el amparo promovido por estimar que la providencia cuestionada es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el cumplimiento de las sentencias.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el accionante aseguró que la Sala de Casación Laboral «simplemente se ha amparado en “la exégesis de una vieja ley, totalmente anacrónica, anquilosada, alejada del mundo moderno actual, complejo y dinámico, y por supuesto, alejado del constitucionalismo moderno.”.»
Iteró que, actualmente, debido a la congestión judicial, un recurso extraordinario de casación tarda mucho tiempo en ser resuelto. Además, alegó, la legislación laboral no regula expresamente la ejecución favorable de la sentencia, como erróneamente lo afirmó el A quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20173 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
CUSTODIO JAIMES PÉREZ se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga se negó a ejecutar la sentencia de segunda instancia proferida por ese cuerpo colegiado en lo que a él le fue favorable, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código General del Proceso. Según el Tribunal, esa disposición no es aplicable en materia laboral al ser un asunto taxativamente regulado por el Código Procesal del Trabajo.
El amparo ha de fracasar porque el proveído de la Corporación demandada consulta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación del artículo 341 del Código General del Proceso.
Así razonó el Tribunal demandado:
«… Como se dijo en líneas precedentes, el auto recurrido es aquel que negó dar aplicación al artículo 341 del C.G.P., en el sentido de ordenar la expedición de copias auténticas necesarias, con la constancia de prestar mérito ejecutivo, para efecto de llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia, en lo resuelto favorablemente al trabajador.
Para llegar a tal conclusión, el despacho indicó que el artículo 341 del C.G.P, no es aplicable en materia laboral, por considerar: i) que las normas del CGP, en los procesos adelantados por la jurisdicción laboral son de carácter supletorio; ii) porque los artículos 88 a 99 del estatuto procesal laboral regulan íntegramente el recurso extraordinario de casación; y iii) que el envío del expediente por parte del Tribunal a la Corte suspende la ejecución de la sentencia…»
Esas consideraciones, además de ser producto de un ejercicio hermenéutico razonable, resultan acordes lo dicho sobre el tema por la Sala de Casación Laboral, en providencia AL2917-2018 de 11 de julio del año anterior, de la siguiente manera:
«… Sea lo primero mencionar que con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo.
Así pues, se tiene que el artículo 88 de la primera normativa en mención, establece que «al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo».
De igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida.
De esta manera, el estatuto laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.
Adicionalmente, el mencionado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyos preceptos rigen el trámite de este medio de impugnación, no prevé disposición alguna que faculte a la Sala para separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencededores en el proceso, pues por demás, a esta Corporación como Tribunal de casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia en su integridad, por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente…» (Negrillas fuera de texto)
Entonces, se destaca, el razonamiento de la autoridad convocada está lejos de ser calificado como caprichoso o inconsulto, sin importar que el juez constitucional lo comparta, o no.
Así las cosas, se advierte que el demandante concibe la tutela como un escenario para debatir indefinidamente un asunto que ya fue zanjado por el juez ordinario, solamente por el hecho de no estar conforme con su derrota, proceder que no es aceptable, por lo que se confirmará el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.
3 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.