Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14301-2019
Radicación n°. 107034
Acta 273
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARNOBIA MONSALVE MONTOYA, contra el fallo proferido el 31 de julio del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES
La accionante ARNOBIA MONSALVE MONTOYA señaló que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de 1979 a 2013, para un total de 1.613 semanas cotizadas.
Adujo que en el año 2014, presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se le reconociera el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, actuación que fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Indicó que no obstante lo anterior, el 5 de enero de 2016 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de la prestación pensional, a lo que accedió la entidad a través de la resolución GNR99031 del 7 de abril de 2016, en cuantía equivalente a $1.257.610.
Afirmó que ante tal situación, le manifestó a su apoderado que retirara la demanda en mención, profesional que le indicó que «eran procesos y reclamaciones totalmente diferentes», por lo que no desistió de la actuación, en la que el juez demandado el 26 de julio de 2016, condenó a Colpensiones a pagarle «la pensión de vejez en el orden de la mínima legal que rija para cada anualidad, a partir del 4 de enero de 2016 hasta el 26 de julio de 2016 en suma de $5.516.000. A partir del 27 de julio de 2016 (…) COLPENSIONES deberá seguir cancelando la pensión mínima legal que rija para cada anualidad, teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen», entre otros.
Sostuvo que contra dicha decisión su apoderado no instauró el recurso de apelación, pues le indicó que «tocaba esperar que fuera revisada en segunda instancia» y no le comunicó que «existían los recursos procesales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, necesarios para ejercer su defensa».
Agregó que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primer grado, la cual conoció el 21 de mayo del presente año, cuando Colpensiones le notificó la resolución SUB115230 del 14 de mayo anterior, en la que en cumplimiento de las sentencias en cita, le disminuyó la mesada pensional a $828.116.
De otro lado, refirió que sufre de diabetes e hipertensión y debido a esta última situación, su salud ha desmejorado, pues con su mesada pensional cubría sus medicamentos y alimentación.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas y que Colpensiones revocara o modificara la resolución en cita y reactivara la cuantía de la mesada pensional que venía percibiendo.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad, pues la accionante pudo solicitar la nulidad de la actuación al interior del proceso ordinario laboral o interponer el recurso extraordinario de casación, sin que hubiera procedido a ello, pese a que estuvo en la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada ante el Juzgado demandado y su apoderado acudió a la audiencia de segunda instancia.
Adujo que si la accionante se encontraba inconforme con la labor realizada por el profesional del derecho designado, debió revocarle el poder y otorgar mandato a otro abogado y no lo hizo y aunque no se desconocía el estado de salud de MONSALVE MONTOYA, ello no implicaba que se debiera conceder la protección invocada, máxime que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ARNOBIA MONSALVE MONTOYA, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3°. En el caso objeto de análisis, ARNOBIA MONSALVE MONTOYA pide por vía de tutela que se deje sin efecto las decisiones emitidas el 26 de julio de 2016 y 14 de noviembre de 2018, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, condenaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entre otros, a cancelar a la hoy accionante «la pensión mínima legal que rija para cada anualidad, teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional».
Además, la resolución SUB 115230 del 14 de mayo de 2019, a través de la cual Colpensiones dio cumplimiento a dichas sentencias y reajustó la mesada pensional a $828.116.
Al respecto, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial el de la subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto contra la decisión emitida en primera instancia procedía el recurso de apelación y aunque la accionante conoció que el Juzgado había ordenado el reconocimiento pensional, cuya cuantía se debía ajustar al monto mínimo legal, no lo instauró3. Además, contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, el cual tampoco fue utilizado, pese a que el apoderado de MONSALVE MONTOYA se hizo presente en la audiencia de lectura de decisión4.
De manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte que lo que se pretende por esta vía es subsanar la inactividad de ARNOBIA MONSALVE MONTOYA al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»5.
Con tal derrotero se concluye que la hoy accionante sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del proceso ordinario laboral, pero no hiso uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)
Lo anterior, aunado al hecho de que no se observa que la demandante hubiese tenido inconformidad con el apoderado que la representó en la mencionada actuación.
Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por MONSALVE MONTOYA frente a las providencias confutadas, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Máxime que, revisada la providencia con la concluyó el proceso ordinario laboral y que es el motivo de su inconformidad6, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, el Tribunal demandado al resolver el grado jurisdiccional de consulta señaló que aunque la primera instancia no se había pronunciado en torno a la pretensión de que se concediera el reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que no había lugar a acceder a la misma.
Lo anterior, por cuanto si bien MONSALVE MONTOYA al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, se cambió del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retorno a Colpensiones, lo cierto era que «no pudo recuperar los beneficios del régimen de transición, precisamente por no ser beneficiaria de dicho régimen por tiempo de servicios», ello de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencia C-1089 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010.
Además, refirió que al no ser beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento pensional se debía estudiar al amparo de la Ley 100 de 1993, lo que en efecto había hecho el A quo, pues cumplía los requisitos para ello.
Finalmente, en torno al monto de la mesada pensional señaló:
«sería del caso realizar un pronunciamiento respecto de la cuantía de la prestación reconocida en este asunto, pues la juez de primera instancia, determinó que era el salario mínimo legal mensual vigente, sin que sustentara de donde había obtenido dicho valor. Una vez revisada la historia laboral visible a folios 91 y ss del plenario se avizora que la mesada podría llegar a ser superior. Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por la interesada y que se conoce en este asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no es posible hacer más gravosa su situación, sin incurrir en la segunda causal de casación laboral, al tenor de lo preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral segundo, tal como lo tiene claramente definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL6032 de 2017, radicación 51275.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que, se reitera, no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba y pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 19 de septiembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Folio 67 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Dado que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal demandado en grado de consulta.
4 Minuto 01:06 y ss del cd anexo, audiencia del 14 de noviembre de 2018.
5 C.C. C-279/13.
6 A partir del minuto 07:04 del cd anexo, audiencia del 14 de noviembre de 2018.