Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14300-2019
Radicación n°. 106959
Acta 273
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON WILDER MARULANDA AMAYA, contra el fallo proferido el 26 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, en el que concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mencionado distrito judicial y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
JHON WILDER MARULANDA AMAYA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para el efecto argumentó que el 21 de mayo de 2018, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita le informó que se habían emitido los certificados de cómputos de trabajo y estudio, los cuales se remitirían al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja para la correspondiente redención de pena.
Indicó que el 29 de enero y 2 de mayo de 2019, solicitó al director del mencionado centro de reclusión información sobre el particular, sin obtener respuesta alguna, por ninguno de los demandados.
Adujo que tal omisión no le ha permitido ser clasificado en fase de mediana seguridad y concedérsele el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
En ese contexto, impetró el amparo del derecho en mención y en consecuencia, que se le conteste lo pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que el Juzgado accionado, en auto del 16 de agosto de 2019 realizó la redención de pena correspondiente a los períodos evaluados por el centro carcelario, al igual que estudió la libertad condicional, la cual fue negada y requirió al Establecimiento carcelario demandado para que le remitiera los certificados correspondientes a los meses de enero a julio del año en curso, por lo que se trataba de un hecho superado.
En relación con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita indicó que dicha autoridad no respondió la solicitud de amparo, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debían tener por ciertos los hechos señalados en la solicitud de amparo, relativos a que no se habían contestado las peticiones presentadas por el actor, por lo que frente a dicha accionada era procedente el amparo solicitado.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO. NEGAR la tutela incoada por Jhon Wilder Marulanda Amayas (sic), contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por carencia actual de objeto, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhon Wilder Marulanda Amaya, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.
TERCERO. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita que si aún no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva las peticiones del accionante, en el mismo término se las notifique y envíe la correspondiente documentación pendiente para reconocimiento de redención de pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por JHON WILDER MARULANDA AMAYA, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis, se tiene que JHON WILDER MARULANDA AMAYA, acudió a la acción de tutela debido a que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita no le había contestado la solicitudes presentadas el 29 de enero y 2 de mayo de 2019, en las que pidió la remisión de los documentos correspondientes para redención de pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, el aludido centro carcelario no había respondido las peticiones del actor, el A quo concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y emitió la orden correspondiente2.
No obstante, con posterioridad al fallo en mención, el director del aludido centro carcelario informó que mediante oficios del 11 de marzo, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2019 remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los certificados de cómputo de los períodos comprendidos entre abril y diciembre de 2018, enero a marzo y abril a junio de 2019, respectivamente, para la correspondiente redención de pena; situación que informó al accionante, quien se negó a firmar el recibido, por lo que se dejó la respectiva constancia en el libro minuta de guardia3.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante relacionada con el aludido centro de reclusión y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4, cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de MARULANDA AMAYA relacionada con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer grado.
Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues no se habían contestado las peticiones del actor, ante lo cual, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida.
Empero, se aclarará la providencia impugnada emitida el 26 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el entendido de que frente a la pretensión del demandante relacionada con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, se presenta la carencia actual de objeto.
Ahora, frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se advierte que le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues mediante auto del 16 de agosto del año en curso, el aludido despacho judicial analizó los certificados de trabajo y estudio remitidos por el centro carcelario respecto de los períodos comprendidos de septiembre de 2016 a diciembre de 2018 y reconoció como redención de pena 8 meses y 23 días de prisión5.
Por lo tanto, frente a dicha autoridad no había lugar a conceder la protección invocada, pues se pronunció en torno a los documentos que hasta ese momento había enviado la autoridad penitenciaria.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 50 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 CC. T-200/13.
5 Decisión cuya copia obra a folio 18 y ss del cuaderno de primera instancia.