STP14300-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14300-2019  

Radicación  n°. 106959  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON  WILDER MARULANDA AMAYA,  contra  el fallo proferido el 26 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  en  el que concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mencionado distrito judicial y el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA,  por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

JHON  WILDER MARULANDA AMAYA acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Para  el efecto argumentó que el 21 de mayo de 2018, el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita  le informó que se habían emitido los certificados de  cómputos de trabajo y estudio, los cuales se remitirían  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja para la  correspondiente redención de pena.  

Indicó  que el 29 de enero y 2 de mayo de 2019, solicitó al director  del mencionado centro de reclusión información sobre el  particular, sin obtener respuesta alguna, por ninguno de los  demandados.  

Adujo  que tal omisión no le ha permitido ser clasificado en fase de  mediana seguridad y concedérsele el beneficio administrativo  de permiso hasta por 72 horas.  

En  ese contexto, impetró el amparo del derecho en mención  y en consecuencia, que se le conteste lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió la protección invocada, al  considerar que el Juzgado accionado, en auto del 16 de agosto de 2019  realizó la redención de pena correspondiente a los  períodos evaluados por el centro carcelario, al igual que  estudió la libertad condicional, la cual fue negada y requirió  al Establecimiento carcelario demandado para que le remitiera los  certificados correspondientes a los meses de enero a julio del año  en curso, por lo que se trataba de un hecho superado.  

En  relación con el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita indicó  que dicha autoridad no respondió la solicitud de amparo, por  lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591  de 1991, se debían tener por ciertos los hechos señalados  en la solicitud de amparo, relativos a que no se habían  contestado las peticiones presentadas por el actor, por lo que frente  a dicha accionada era procedente el amparo solicitado.  

En  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  NEGAR la tutela incoada por Jhon Wilder Marulanda Amayas (sic),  contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, por carencia actual de objeto, según lo  expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO.  CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de Jhon Wilder  Marulanda Amaya, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.  

TERCERO.  ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita  que si aún no lo ha hecho, dentro del término de 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia,  resuelva las peticiones del accionante, en el mismo término se  las notifique y envíe la correspondiente documentación  pendiente para reconocimiento de redención de pena al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por JHON WILDER MARULANDA AMAYA, sin argumentación  adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, se tiene que JHON WILDER MARULANDA  AMAYA, acudió a la acción de tutela debido a que el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita  no le había contestado la solicitudes presentadas el 29 de  enero y 2 de mayo de 2019, en las que pidió la remisión  de los documentos correspondientes para redención de pena al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja.  

Como  quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera instancia, el aludido centro carcelario no había  respondido las peticiones del actor, el A  quo concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia y emitió la orden  correspondiente2.  

No  obstante, con posterioridad al fallo en mención, el director  del aludido centro carcelario informó que mediante oficios del  11 de marzo, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2019 remitió al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja los certificados de cómputo de los períodos  comprendidos entre abril y diciembre de 2018, enero a marzo y abril a  junio de 2019, respectivamente, para la correspondiente redención  de pena; situación que informó al accionante, quien se  negó a firmar el recibido, por lo que se dejó la  respectiva constancia en el libro minuta de guardia3.  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  se resolvió la pretensión del demandante relacionada  con el aludido centro de reclusión y el trámite que  solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera  que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4,  cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la  pretensión de MARULANDA AMAYA relacionada con el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,  fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer  grado.  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción  de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitiera la orden  correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado.  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió, pues no se  habían contestado las peticiones del actor, ante lo cual, no  es procedente la revocatoria de la decisión recurrida.  

Empero,  se aclarará la providencia impugnada emitida el 26 de agosto  de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  en el entendido de que frente a la pretensión del demandante  relacionada con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Cómbita, se presenta la carencia actual de  objeto.  

Ahora,  frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad se advierte que le asistió razón a la primera  instancia al negar el amparo invocado, pues mediante auto del 16 de  agosto del año en curso, el aludido despacho judicial analizó  los certificados de trabajo y estudio remitidos por el centro  carcelario respecto de los períodos comprendidos de septiembre  de 2016 a diciembre de 2018 y reconoció como redención  de pena 8 meses y 23 días de prisión5.  

Por  lo tanto, frente a dicha autoridad no había lugar a conceder  la protección invocada, pues se pronunció en torno a  los documentos que hasta ese momento había enviado la  autoridad penitenciaria.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          50 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          51 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          CC. T-200/13.  

5          Decisión          cuya copia obra a folio 18 y ss del cuaderno de primera instancia.      

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