STP14297-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14297-2019  

Radicación  n°. 107083  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JAIR  ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ,  contra  el fallo proferido el 20 de agosto del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

JAIR  ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ, instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD (…).  

Refiere  el accionante; que luego de obtener decisión favorable a sus  intereses, consistente en el reconocimiento y pago de la  indemnización por terminación del contrato de trabajo  sin justa causa por la suma de $38.200.000, solicitó a  continuación del proceso ordinario laboral la ejecución  de la citada providencia.  

Que  mediante auto que libró mandamiento de pago de fecha 16 de  febrero de 2018, se ordenó la notificación personal a  la parte ejecutada, la que compareció a la Litis a través  de curador ad litem designado por el juzgado, quien durante el  término concedido para pagar y/o proponer excepciones, guardó  silencio, ordenándose como consecuencia de lo anterior, seguir  adelante con la ejecución.  

Relató  que tasadas las costas y presentada la liquidación del crédito  por parte del ejecutante, se peticionó al A quo el embargo de  los dineros productos de la venta de los derechos deportivos de los  jugadores Leonardo Castro y Juan Camilo Hernández; que se  encuentran a disposición del proceso de liquidación  judicial que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esta ciudad, petición que fue negada por improcedente  mediante providencia adiada el 21 de agosto de 2018, por considerar  el juzgador de primera instancia que la misma no se encuentra  enlistada en las modalidades de embargo previstas en el artículo  593 del Código General del Proceso.  

Contó  que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de  reposición, insistiendo en la procedencia de la medida  cautelar solicitada y la obligación del juzgado, de  decretarla, «cualquiera que sea su denominación»,  con fundamento en el artículo 590 del Código General  del Proceso, no obstante ningún cambio tuvo la decisión.  

Narró  que, posteriormente, solicitó se decretara el embargo de los  dineros puestos a disposición del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira, por cuenta del proceso de liquidación en  el que se encuentra incursa la ejecutada, pretendiendo además  que se deje claro que la obligación cobrada es de aquellas  denominadas como gastos de administración, en consideración  a que surgió con posterioridad a la apertura del proceso de  liquidación de la sociedad ejecutada, por lo tanto es viable  su concesión; respecto a ello, nuevamente el Juzgador de  primer grado, se abstuvo de decretar la medida reiterando los  argumentos expuesto en oportunidades anteriores, decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación insistiendo en  la procedencia de la medida cautelar, alzada que fue concedida y  remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, quien el 29 de marzo de 2019, resolvió  declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso por falta de  competencia del juzgado de origen para adelantar ejecuciones  laborales contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural  de Pereira en Liquidación, y ordenó al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Pereira que remita el expediente original  contentivo de esta ejecución al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esta ciudad.  

Por  lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS  el auto del 29 de marzo de  2019 proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE PEREIRA distinguido con el radicado  66001-31-05-005-2016-00492-01» en su lugar, «ORDENAR  (Sic) la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  PEREIRA, a proferir auto ordenando la medida cautelar solicitada,  dentro del proceso de liquidación que se adelanta bajo el  Radicado 2013-00221 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  fallo del 20 de agosto del año en curso, la primera instancia  negó la tutela presentada por JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ,  debido a que revisada la decisión objeto de controversia no  advirtió ninguna vía de hecho, pues se emitió  con apego a las normas que regulan el proceso liquidatorio en el que  se encuentra la entidad demandada en la actuación laboral, sin  que se observara imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Además,  aunque se invocó el derecho a la igualdad, el actor no asumió  la carga argumentativa que le correspondía a efecto de  determinar la supuesta afectación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de JAIR ENRIQUE  IGLESIAS JIMÉNEZ lo impugnó y señaló que  se debía revocar, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pereira incurrió en vía de hecho por aplicación  indebida del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 e  interpretación errónea del artículo 70 de la  norma en cita1.  

Lo  anterior, debido a que la Corporación accionada no tuvo en  consideración las clases de obligaciones que se derivan del  proceso liquidatorio, entre las que se encontraba la adquirida con el  demandante, la cual fue producto de la sentencia ordinaria laboral.  

Además,  aquella se trataba de un compromiso causado con anterioridad al  inicio de la actuación adelantada ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito, autoridad que es del criterio que el pago de  acreencias como las causadas a favor del actor se deben adelantar  ante el despacho que la reconoció y por la vía del  proceso ejecutivo, criterio contrario al expuesto por el Tribunal  accionado.  

Adicionalmente,  refirió que pese a que actualmente la sociedad allí  demandada se encuentra en proceso de liquidación, continúa  ejerciendo su objeto social y con ello afectando los derechos de su  prohijado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela y la impugnación, se cuestiona el auto emitido el 29 de  marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  en el que dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso por falta de  competencia del juzgado de origen [Quinto  Laboral del Circuito de Pereira],  para adelantar ejecuciones laborales contra la Corporación  Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que remita  el expediente original contentivo de esta ejecución al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico6;  ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii) defecto  fáctico8;  iv) defecto material o sustantivo9;  v) error inducido10;  vi) decisión sin motivación11;  vii) desconocimiento del precedente12  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  Para  el presente evento, advierte la Sala que el reclamo del demandante no  tiene vocación de prosperidad, porque la tutela no satisface  la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Lo  anterior, debido a que la actuación que pretende controvertir  JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIMÉNEZ por la vía de amparo se  encuentra en curso y allí tiene  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En  efecto, la inconformidad planteada en esta vía, debe ser  zanjada a través de los cauces ordinarios del expediente  radicado 2016-00492 que se ordenó remitir al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira, actuación en la que esta última  autoridad puede proponer conflicto de competencia, si considera, como  lo señaló el apoderado de IGLESIAS JIMÉNEZ en el  escrito de impugnación, que no es competente para conocer del  asunto, si es del criterio que el pago de obligaciones como las  reclamadas por el actor, se debe solicitar en las diligencias en las  que fueron reconocidas, esto es, por vía del proceso  adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  mencionada ciudad.  

Además,  en dicha actuación también puede solicitar su nulidad y  en el evento de que la sentencia que se emita sea contraria a sus  intereses, el actor cuenta con los recursos de ley.  

Así  las cosas, como uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este  caso la aludida condición se echa de menos, se impone la  improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede  inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces  naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición,  por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la  protección que se reclama en esta residual  y  subsidiaria  vía.  

Ante  tal situación, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          62 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Folio          38 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.  

4          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

7          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

8          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

9          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

10          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

11          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

12          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».      

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