Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1417-2019
Radicación n° 102472.
Acta 34.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscal 21 Local de Chaparral (Tolima), frente al fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, quien actúa a través de apoderado especial, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chaparral (Tolima) y Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la capital del departamento de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el ente recurrente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, las partes y demás autoridades que intervinieron en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la siguiente forma:
Manifiesta el doctor (…), quien actúa como defensor del señor LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, que el 25 de mayo de la presente anualidad, su representado fue capturado por orden emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Chaparral (Tolima), momento en el cual se dio cuenta que había sido condenado por ese Despacho el 22 de marzo de 2018 por el punible de inasistencia alimentaria, concediéndole prisión domiciliaria.
(…)
En cuanto al trámite del proceso en el cual se le condenó, refiere que el 4 de mayo de 2016 la Fiscalía 24 Local presentó solicitud de formulación imputación en contra LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA por el punible de inasistencia alimentaria, dando como datos de notificación los conocidos por la representante de víctimas y la madre de sus hijos, con la cual tenía contacto telefónico.
El 8 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, previa declaratoria de contumacia, donde se indicó que su prohijado había recibido notificación personal al correo electrónico leninjimenez@hotmail.com, pero esta dirección no corresponde a éste, pareciera ser de un señor Lenin Bautista.
Al radicarse el escrito de acusación, correspondió por reparto la actuación al Juzgado 2º Penal Municipal de Chaparral (Tolima), quien incurrió en el mismo yerro en la notificación y lo hace al correo electrónico leninjimenez7@hotmail.com, el cual tampoco corresponde a su representado.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de contumacia.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 22 de noviembre de 2018, concedió la protección pretendida por LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, al paso que dispuso lo siguiente:
1. (…) DECLARAR la nulidad del proceso penal CUI 731686000445201200502, adelantado en su contra, desde la audiencia preliminar realizada el 8 de junio de 2016, en la cual se declaró contumaz al aquí accionante y se formuló imputación, por lo tanto se dispondrá la libertad inmediata de JIMÉNEZ COLINA, identificado con la C.C. 72.247.402, para ello se expedirá la correspondiente boleta por la Secretaría de esta Sala.
2. (…) DEVOLVER el proceso en referencia a la Fiscalía 24 Local de Chaparral (Tolima) para que resuelva lo de su competencia, con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales.
2. Lo precedente, tras estimar el Tribunal A quo que el interesado «no pudo ser localizado», dado que fue citado a la audiencia de formulación de imputación al correo electrónico «leninjimenez@hotmail.com», del cual no es titular, aunado a que la notificación a la dirección física donde habitan sus padres («Carrera 20 #26B-17, urbanización Conco Malambo, Barranquilla») fue enviada por «correo certificado sin dar cuenta si fue recibida o no y por quién», gestiones que bastaron al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral (Tolima), para celebrar las diligencias de declaratoria de contumaz y posterior comunicación de los cargos por los cuales fue procesado JIMÉNEZ COLINA.
3. Adicionalmente, explicó que, al radicar el escrito de acusación, fueron registrados los mismos datos, pero el correo electrónico fue «leninjimenez7@hotmail.com», sumado a que el ente investigador incluyó la dirección laboral («carrera 65 Nro. 32 D-35 de Medellín»), donde «se advierte que nunca pudo ser ubicado».
4. De otra parte, indicó que la representante de víctimas, en el traslado de la tutela, allegó conversación de fecha 11 de febrero de 2016, «al parecer sostenidas con el señor Jiménez Colina, de lo cual se percata la Sala que las mismas se realizaban con el correo electrónico leninjimenez7@hotmail.com», es decir, «el aportado en el escrito de acusación que en realidad no es el mismo de las audiencias preliminares, pues diferente es en un “7” final».
5. Con base en lo anterior, sostuvo el fallador de primera instancia que «en la dirección electrónica indicada para la declaratoria de contumacia no podía ser contactado para informarle de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra», esto es, «se puede observar que hubo falencia en la notificación de la decisión del juez de control de garantías, lo cual fue inadvertido durante todo el proceso penal».
6. Por tanto, concluyó que «la vinculación del procesado se hizo irregularmente, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la declaratoria de contumaz, con lo cual se afectaron sus garantías de comparecencia, así como la posibilidad de ejercer su defensa material», pues si resultó infructuosa la búsqueda selectiva en la base de datos que realizó el ente acusador, lo procedente «era haber seguido el trámite de declaratoria de persona ausente como lo ordena el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por la Fiscal 21 Seccional de Chaparral (Tolima), quien esgrimió que el A quo constitucional inobservó los duplicados de los elementos materiales probatorios allegados a la contestación de la tutela, pues entregó copia del correo electrónico remitido el 27 de septiembre de 2016, por la defensora pública de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, donde le informa la existencia del proceso y le solicita que se comunique con ella, en aras de desvirtuar la teoría del caso del órgano persecutor. En ese sentido, precisó que dicho aviso está cobijado por lo reglado en los artículos 6 a 8 de la Ley 527 de 1999. Por tanto, gozan de validez jurídica.
2. Adujo que «en la hipótesis de haberse dado una indebida notificación de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ, desde ese momento –septiembre 27 de 2016, aquél tuvo la oportunidad, a través de su defensora técnica, de utilizar la herramienta jurídica contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, guardó completo silencio».
Por ende, afirmó que, entre la referida información y la presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de 26 meses; y que, desde la captura (25 de mayo de 2018) y la introducción de la petición de amparo, pasaron más de 4 meses, con lo cual incumple el presupuesto de la inmediatez.
3. Añadió que no existe duda acerca del conocimiento que tuvo LENIN EDUARDO JIMÉNEZ, por lo menos, desde el 27 de septiembre de 2016, del asunto cuestionado. Sin embargo, «en una actitud reprochable, voluntariamente se marginó de aquél, para la hora de ahora querer beneficiarse de haber sido vencido en ausencia por su propia culpa».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser su superior funcional.
2. De entrada, se indica que el fallo recurrido será revocado y, en consecuencia, negado el amparo concedido, habida cuenta que se logra deducir el conocimiento del accionante acerca del asunto penal llevado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria –artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 1 de la Ley 1181 de 2007-, en el entendido que, a pesar de existir una presunta imprecisión en la comunicación enviada a su e-mail para enterarlo de la celebración de la audiencia de formulación de imputación, recibió en la dirección electrónica correcta la citación para la diligencia de verbalización del escrito de acusación, donde pudo plantear las inconformidades descritas en esta actuación, conforme pasa a explicarse.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Chaparral (Tolima), lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, al interior de la causa que finalizó con sentencia condenatoria en su disfavor, en atención a que, aparentemente, por la imprecisión cometida en los actos de comunicación (registrar dirección electrónica equivocada en la citación enviada, con el objeto de informarle la realización de la audiencia de formulación de imputación, dada la imposibilidad de ubicarlo física y telefónicamente), aquella autoridad lo declaró contumaz, lo cual, presuntamente, le imposibilitó comparecer ante los estrados judiciales y ejercer adecuadamente su defensa.
4. Si bien es cierto, todos los implicados en un asunto penal tienen reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el sentido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano ha sido vinculado a una actuación penal, le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde se le comuniquen los trámites que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
6. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.
7. Se afirma que la presunta imprecisión por la que protesta JIMÉNEZ COLINA (no haber recibido comunicación sobre la práctica de la diligencia de formulación de imputación celebrada el 8 de junio de 2016, previa declaratoria de contumacia, al interior de la causa cuestionada, por supuestas inexactitudes en la dirección electrónica), no puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a la estructura del proceso y, de contera, a la prerrogativa constitucional invocada.
8. Pues, en el expediente aparecen intercambios de mensajes, vía correo electrónico, el 18 de marzo de 2013, así como el 9 y 11 de febrero de 2016, es decir, en el curso del proceso refutado, entre la denunciante Yolima Mora Morales (madre de las víctimas) y el implicado, cuyo e-mail es «leninjimenez7@hotmail.com»1, a donde fueron remitidas oportunamente las citaciones para las audiencias de formulación de acusación2, preparatoria3 y juicio oral4.
9. Tales comunicaciones fueron realizadas de esa manera, porque, según el investigador del CTI de la Fiscalía, fue imposible ubicarlo telefónicamente, pues de los diferentes abonados, pudo contactarse con la madre de JIMÉNEZ COLINA, quien «no quiso aportar dato alguno sobre la ubicación de su hijo»5; y físicamente ocurrió lo mismo, por cuanto «no fue posible establecer el domicilio del acusado»6, porque «era inconstante en sus sitios de trabajo»7.
10. Se verifica que, luego de la formulación de imputación (8 de junio de 2016), el implicado autorizó el siguiente 13 de septiembre a «la corporación balboa de la salud (sic) en la cual laboraba, que se le pagara en la cuenta de ahorros 25311162937 de su esposa Deisy Catalina Ramírez Trujillo los salarios pendientes por concepto de los días laborados por él en esa empresa, lo que efectivamente sucedió el 14 de septiembre de 2016»8.
11. Siguiendo ese hilo conductor, se observa que el 27 de septiembre de 2016, la defensora pública de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA envió a dicha dirección electrónica («leninjimenez7@hotmail.com») un comunicado. Así:
Me permito informarle que la suscrita defensora pública es quien lo viene representando ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Chaparral, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, con radicación No. 73186000445201200502. Siendo la denunciante la Sra. Yolima Mora Morales.
Lo anterior para que se comunique lo más pronto posible para efectos de lograr una pronta solución ya que el día de hoy contamos con audiencia de acusación y los términos se están agotando para lograr un avance favorable para usted; ya que la fiscalía cuenta con los elementos para demostrar que efectivamente usted ha percibido ingresos durante el tiempo de la presunta sustracción alimentaria.
Mi teléfono es 3184375057.9 (Énfasis fuera de texto).
12. No obstante, el implicado hizo caso omiso a tal requerimiento, el cual lo ponía en estado de alerta sobre la causa por la que ahora protesta.
13. La Sala, contrario a lo explicado por el Tribunal A quo y esgrimido por el memorialista, considera que el e-mail «leninjimenez7@hotmail.com», empleado por el juzgado de conocimiento accionado, en aras de enterar a JIMÉNEZ COLINA sobre las aludidas diligencias, resulta un medio idóneo, pues, además de no existir otro mecanismo eficaz para hacerlo, dado su ocultamiento, conforme quedó detallado, con base en el contenido de los mensajes emitidos por Yolima Mora Morales, a través del e-mail «yolimamoramorales@hotmail.com», y lo contestado por aquella dirección de electrónica, se advierte que se trata del implicado, pues revela detalles minuciosos de la situación por la cual fue procesado, así como presuntas muestras de afecto por sus menores hijos, víctimas del punible investigado y juzgado, inclusive, 5 años de la condena.
14. De otro lado, la denunciante, en la audiencia de juicio oral, depuso que «se comunicó con los abuelos paternos de los menores pero que le respondieron que no era asunto de ellos y que también a través de la red social Facebook enteró a la hermana de su denunciado sobre el estado del proceso pero ella se desactivó y nunca más le volvió a contestar, lo mismo que a su denunciado y éste le contestó con palabras feas, se desactivó y nunca más volvió a contestar»10. (Énfasis fuera de texto).
15. En las anteriores circunstancias, no es de recibo que el demandante alegue afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la podía conjurar, en el evento que hubiese mostrado interés o efectuado una averiguación sobre su caso. Por ello, no se advierte que haya justificado válidamente los motivos por los cuales se desentendió del trámite, pues la actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas.
16. Se enfatiza que, así como el derecho al debido proceso, el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas, acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos, indagando sobre lo que les concierne.
17. En ese sentido, el hecho que JIMÉNEZ COLINA se haya sustraído de dicha obligación, a pesar de saber que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor, genera inviabilidad para enmendar su conducta por vía de tutela, so pretexto de las causas por las cuales la interpuso, pues tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y, junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485).
18. De manera que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de dicho trámite, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida, dado que, como bien lo afirmó la recurrente, en la audiencia de formulación de acusación, para la cual fue notificado a la dirección electrónica correcta, pudo postular la nulidad de lo actuado, con base en lo argumentos que ahora plantea (artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 457 ibídem).
19. Ahora bien, tal inconformidad (falta de comunicación sobre la audiencia de formulación de imputación), se hubiese solventado, se reitera, si JIMÉNEZ COLINA hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
20. Pues, si bien no se desconoce que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral (Tolima), hubiese podido enviar citaciones al e-mail correcto desde el inicio de la actuación, en el evento que el ente acusador suministrara la información precisa, también lo es que ello no puede erigirse en excusa suficiente para que el implicado remedie su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo es él, quien era conocedor de la actuación que se surtía en su disfavor y sabía de la obligación de comparecencia, ante la autoridad competente.
21. Para afianzar lo expresado, se verifica que en un caso donde una persona fue capturada en flagrancia por llevar consigo «cocaína y sus derivados», pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso penal como persona ausente, en el que finalmente resultó condenada, motivo por el cual interpuso acción de amparo porque «nunca se enteró en tiempo real y oportuno» de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones emitidas en su contra», esta Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, radicado 100485, consideró lo siguiente:
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente.
Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente a la accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa.
En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de B. Z. D. G., quien se advierte sí conocía de una actuación penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechos- podía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional.
Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010. (Énfasis fuera de texto).
22. El aludido criterio fue reiterado recientemente en un caso donde el accionante, a pesar de haber sido capturado en flagrancia y legalizársele su captura, fue imputado por la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dejado en libertad por «no ser un peligro para la sociedad», protestó por la imprecisión cometida por un juzgado de conocimiento en los actos de comunicación (registrar dirección incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la causa penal que cuestionaba, lo cual, según su parecer, le imposibilitó comparecer ante dicho estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 Nov. 2018, radicado 101082).
23. Es más, en otro asunto, en el que la carpeta contentiva de la causa cuestionada aparecían dos (2) direcciones diferentes en las que podía ser ubicado el implicado: la primera, suministrada por el encausado equivocadamente el día de su captura (Carrera 24 #12-04); y la segunda, obtenida por el agente de la Policía Judicial de la Sijin, en la diligencia de individualización y arraigo (Calle 12 #24-04), la cual coincidía con la ofrecida por el procesado en las audiencias preliminares, también fue ratificado dicho criterio.
Lo anterior, pese a que el juzgado de conocimiento accionado remitió las comunicaciones a aquel sitio (erróneo), pues el actor estaba enterado del asunto, dado que fue aprehendido en flagrancia, legalizada tal actuación y, posteriormente, se allanó al cargo imputado, previa asesoría del abogado de confianza (CSJ STP16461-2018, 10 Dic. 2018, radicado 101687).
24. Así las cosas, no se advierte desproporcional exigirle a LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, que se interesara por la suerte del proceso penal seguido en su contra, por la comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, del cual tenía conocimiento, al haber recibido varios correos a su dirección electrónica por distintas autoridades e, incluso, por su defensora pública, pues, se itera, era la única a donde se podía contactar, por cuanto variaba constantemente de lugar de trabajo y se ignoraba su domicilio.
25. Otro aspecto a valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo asistido de una abogada, pues, revisado el expediente contentivo de la demanda de amparo, se observa que en la etapa de juzgamiento contó con una profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien acudió a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
26. En suma, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Como consecuencia natural de lo anterior, las órdenes dictadas por el Tribunal Superior de Medellín, así como lo derivado de ello, pierden efecto, pues la actuación cuestionada recobra vigencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 43 a 44 del cuaderno de primera instancia.
2 Se desconoce la fecha en que fue celebrada, pues en el expediente de tutela no aparece registro de ella. Sin embargo, se advierte que el escrito de acusación fue presentado el 12 de agosto de 2016, donde se indicó que el correo del imputado es «leninjimenez7@hotmail.com».
3 Celebrada el 10 de noviembre de 2016.
4 Llevada a cabo el 9 de noviembre de 2017 y continuada el 18 de enero de 2018.
5 Ver folios 53 a 62 del cuaderno de primera instancia, donde aparece el acta de audiencia de juicio oral.
6 Ibídem.
7 Ver folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia, donde aparece el informe de la Fiscal 21 Seccional de Chaparral.
8 Al respecto, ver el folio 70, reverso, del cuaderno de primera instancia.
9 Ver folio 71, reverso, del cuaderno de primera instancia.
10 Ver folios 51 a 53 del cuaderno de primera instancia, donde aparece el informe rendido por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chaparral (Tolima).