STP1417-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1417-2019  

Radicación  n° 102472.  

Acta  34.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la Fiscal  21 Local de Chaparral (Tolima),  frente al fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2018 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  la  cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de LENIN  EDUARDO JIMÉNEZ COLINA,  quien actúa a través de apoderado especial,  presuntamente vulnerado por los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chaparral  (Tolima)  y  Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de  la capital del departamento de Antioquia,  trámite  al que fueron vinculados el ente recurrente, el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Chaparral,  las partes y demás autoridades que intervinieron en el proceso  que dio origen al presente diligenciamiento.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la siguiente forma:  

Manifiesta  el doctor (…), quien actúa como defensor del señor  LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, que el 25 de mayo de la presente  anualidad, su representado fue capturado por orden emitida por el  Juzgado 2º Penal Municipal de Chaparral (Tolima), momento en el  cual se dio cuenta que había sido condenado por ese Despacho  el 22 de marzo de 2018 por el punible de inasistencia alimentaria,  concediéndole prisión domiciliaria.  

(…)  

En  cuanto al trámite del proceso en el cual se le condenó,  refiere que el 4 de mayo de 2016 la Fiscalía 24 Local presentó  solicitud de formulación imputación en contra LENIN  EDUARDO JIMÉNEZ COLINA por el punible de inasistencia  alimentaria, dando como datos de notificación los conocidos  por la representante de víctimas y la madre de sus hijos, con  la cual tenía contacto telefónico.  

El  8 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación  de imputación, previa declaratoria de contumacia, donde se  indicó que su prohijado había recibido notificación  personal al correo electrónico leninjimenez@hotmail.com,  pero esta dirección no corresponde a éste, pareciera  ser de un señor Lenin Bautista.  

Al  radicarse el escrito de acusación, correspondió por  reparto la actuación al Juzgado 2º Penal Municipal de  Chaparral (Tolima), quien incurrió en el mismo yerro en la  notificación y lo hace al correo electrónico  leninjimenez7@hotmail.com,  el cual tampoco corresponde a su representado.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental  al debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad de lo  actuado desde la declaratoria de contumacia.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 22 de  noviembre de 2018, concedió la protección pretendida  por LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, al paso que dispuso lo  siguiente:  

1. (…)  DECLARAR la nulidad del proceso penal CUI 731686000445201200502,  adelantado en su contra, desde la audiencia preliminar realizada el 8  de junio de 2016, en la cual se declaró contumaz al aquí  accionante y se formuló imputación, por lo tanto se  dispondrá la libertad inmediata de JIMÉNEZ COLINA,  identificado con la C.C. 72.247.402, para ello se expedirá la  correspondiente boleta por la Secretaría de esta Sala.  

2. (…)  DEVOLVER el proceso en referencia a la Fiscalía 24 Local de  Chaparral (Tolima) para que resuelva lo de su competencia, con pleno  respeto de las garantías constitucionales y legales.  

2. Lo precedente,  tras estimar el Tribunal A quo que el interesado «no  pudo ser localizado»,  dado que fue citado a la audiencia de formulación de  imputación al correo electrónico  «leninjimenez@hotmail.com»,  del cual no es titular, aunado a que la notificación a la  dirección física donde habitan sus padres («Carrera  20 #26B-17, urbanización Conco Malambo, Barranquilla»)  fue enviada por «correo  certificado sin dar cuenta si fue recibida o no y por quién»,  gestiones que bastaron al Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Chaparral (Tolima), para  celebrar las diligencias de declaratoria de contumaz y posterior  comunicación de los cargos por los cuales fue procesado  JIMÉNEZ COLINA.  

3. Adicionalmente,  explicó que, al radicar el escrito de acusación, fueron  registrados los mismos datos, pero el correo electrónico fue  «leninjimenez7@hotmail.com»,  sumado a que el ente investigador incluyó la dirección  laboral («carrera  65 Nro. 32 D-35 de Medellín»),  donde «se  advierte que nunca pudo ser ubicado».  

4. De otra parte,  indicó que la representante de víctimas, en el traslado  de la tutela, allegó conversación de fecha 11 de  febrero de 2016, «al  parecer sostenidas con el señor Jiménez Colina, de lo  cual se percata la Sala que las mismas se realizaban con el correo  electrónico leninjimenez7@hotmail.com»,  es decir, «el  aportado en el escrito de acusación que en realidad no es el  mismo de las audiencias preliminares, pues diferente es en un “7”  final».  

5. Con base en lo  anterior, sostuvo el fallador de primera instancia que «en  la dirección electrónica indicada para la declaratoria  de contumacia no podía ser contactado para informarle de la  existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra»,  esto es, «se  puede observar que hubo falencia en la notificación de la  decisión del juez de control de garantías, lo cual fue  inadvertido durante todo el proceso penal».  

6. Por tanto,  concluyó que «la  vinculación del procesado se hizo irregularmente, por cuanto  no se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la  declaratoria de contumaz, con lo cual se afectaron sus garantías  de comparecencia, así como la posibilidad de ejercer su  defensa material»,  pues si resultó infructuosa la búsqueda selectiva en la  base de datos que realizó el ente acusador, lo procedente «era  haber seguido el trámite de declaratoria de persona ausente  como lo ordena el artículo 127 del Código de  Procedimiento Penal».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por la Fiscal 21 Seccional de Chaparral (Tolima), quien esgrimió  que el A quo constitucional inobservó los duplicados de los  elementos materiales probatorios allegados a la contestación  de la tutela, pues entregó copia del correo electrónico  remitido el 27 de septiembre de 2016, por la defensora pública  de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, donde le informa la  existencia del proceso y le solicita que se comunique con ella, en  aras de desvirtuar la teoría del caso del órgano  persecutor. En ese sentido, precisó que dicho aviso está  cobijado por lo reglado en los artículos 6 a 8 de la Ley 527  de 1999. Por tanto, gozan de validez jurídica.  

2. Adujo que «en  la hipótesis de haberse dado una indebida notificación  de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ, desde ese momento –septiembre  27 de 2016, aquél tuvo la oportunidad, a través de su  defensora técnica, de utilizar la herramienta jurídica  contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; sin  embargo, guardó completo silencio».  

Por ende, afirmó  que, entre la referida información y la presentación de  la demanda de tutela, transcurrieron más de 26 meses; y que,  desde la captura (25 de mayo de 2018) y la introducción de la  petición de amparo, pasaron más de 4 meses, con lo cual  incumple el presupuesto de la inmediatez.  

3. Añadió  que no existe duda acerca del conocimiento que tuvo LENIN EDUARDO  JIMÉNEZ, por lo menos, desde el 27 de septiembre de 2016, del  asunto cuestionado. Sin embargo, «en  una actitud reprochable, voluntariamente se marginó de aquél,  para la hora de ahora querer beneficiarse de haber sido vencido en  ausencia por su propia culpa».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por ser su superior funcional.  

2. De entrada, se  indica que el fallo recurrido será revocado y, en  consecuencia, negado el amparo concedido, habida cuenta que se  logra deducir el conocimiento del accionante acerca del asunto penal  llevado en su contra por el delito de inasistencia  alimentaria –artículo  233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 1 de la Ley  1181 de 2007-,  en el entendido que, a pesar de existir una presunta imprecisión  en la comunicación enviada a su e-mail  para enterarlo de la celebración de la audiencia de  formulación de imputación, recibió en la  dirección electrónica correcta la citación para  la diligencia de verbalización del escrito de acusación,  donde pudo plantear las inconformidades descritas en esta actuación,  conforme pasa a explicarse.  

3. El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos con  sede en Chaparral (Tolima), lesionaron el derecho fundamental al  debido proceso de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA, al interior de  la causa que finalizó con sentencia condenatoria en su  disfavor, en atención a que, aparentemente, por la imprecisión  cometida en los actos de comunicación (registrar dirección  electrónica equivocada en la citación enviada, con el  objeto de informarle la realización de la audiencia de  formulación de imputación, dada la imposibilidad de  ubicarlo física y telefónicamente), aquella autoridad  lo declaró contumaz, lo cual, presuntamente, le imposibilitó  comparecer ante los estrados judiciales y ejercer adecuadamente su  defensa.  

4. Si bien es  cierto, todos los implicados en un asunto penal tienen reconocida su  garantía constitucional al debido proceso en el curso de las  actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también  lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el sentido que,  correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser  acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración  de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas,  por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.  

5. En ese  contexto, se advierte que si un ciudadano ha sido vinculado a una  actuación penal, le corresponde, en virtud de los pilares de  la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma;  y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación,  donde se le comuniquen los trámites que seguirán  adelantándose, porque él es el principal interesado en  esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del  respectivo trámite.  

6. Ahora bien, no  puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar  acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la  forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse,  desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.),  pues esto último pertenece a su discreción.  

7. Se afirma que  la presunta imprecisión por la que protesta JIMÉNEZ  COLINA (no haber recibido comunicación sobre la práctica  de la diligencia de formulación de imputación celebrada  el 8 de junio de 2016, previa declaratoria de contumacia, al interior  de la causa cuestionada, por supuestas inexactitudes en la dirección  electrónica), no puede capitalizarse para pregonar una lesión  trascendental a la estructura del proceso y, de contera, a la  prerrogativa constitucional invocada.  

8. Pues, en el  expediente aparecen intercambios de mensajes, vía correo  electrónico, el 18 de marzo de 2013, así como el 9 y 11  de febrero de 2016, es decir, en el curso del proceso refutado, entre  la denunciante Yolima Mora Morales (madre de las víctimas) y  el implicado, cuyo e-mail  es «leninjimenez7@hotmail.com»1,  a donde fueron remitidas oportunamente las citaciones para las  audiencias de formulación de acusación2,  preparatoria3  y juicio oral4.  

9. Tales  comunicaciones fueron realizadas de esa manera, porque, según  el investigador del CTI de la Fiscalía, fue imposible ubicarlo  telefónicamente, pues de los diferentes abonados, pudo  contactarse con la madre de JIMÉNEZ COLINA, quien «no  quiso aportar dato alguno sobre la ubicación de su hijo»5;  y físicamente ocurrió lo mismo, por cuanto «no  fue posible establecer el domicilio del acusado»6,  porque «era  inconstante en sus sitios de trabajo»7.  

10. Se verifica  que, luego de la formulación de imputación (8 de junio  de 2016), el implicado autorizó el siguiente 13 de septiembre  a «la  corporación balboa de la salud (sic)  en  la cual laboraba, que se le pagara en la cuenta de ahorros  25311162937 de su esposa Deisy Catalina Ramírez Trujillo los  salarios pendientes por concepto de los días laborados por él  en esa empresa, lo que efectivamente sucedió el 14 de  septiembre de 2016»8.  

11. Siguiendo ese  hilo conductor, se observa que el 27 de septiembre de 2016, la  defensora pública de LENIN EDUARDO JIMÉNEZ COLINA envió  a dicha dirección electrónica  («leninjimenez7@hotmail.com»)  un comunicado. Así:  

Me permito  informarle que la suscrita defensora pública es quien lo viene  representando ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Chaparral, dentro  del proceso seguido en su contra por el delito  de inasistencia alimentaria,  con radicación No. 73186000445201200502.  Siendo la denunciante la Sra. Yolima Mora Morales.  

Lo anterior  para que se comunique  lo más pronto posible para efectos de lograr una pronta  solución ya que el día de hoy contamos con audiencia  de acusación  y los términos se están agotando para lograr un avance  favorable  para usted;  ya que la fiscalía cuenta con los elementos para demostrar que  efectivamente usted  ha percibido ingresos durante el tiempo de la presunta sustracción  alimentaria.  

Mi teléfono  es 3184375057.9  (Énfasis  fuera de texto).  

12. No obstante,  el implicado hizo caso omiso a tal requerimiento, el cual lo ponía  en estado de alerta sobre la causa por la que ahora protesta.  

13. La Sala,  contrario a lo explicado por el Tribunal A quo y esgrimido por el  memorialista, considera que el e-mail  «leninjimenez7@hotmail.com»,  empleado  por el juzgado de conocimiento accionado, en aras de enterar a  JIMÉNEZ COLINA sobre las aludidas diligencias, resulta un  medio idóneo, pues, además de no existir otro mecanismo  eficaz para hacerlo, dado su ocultamiento, conforme quedó  detallado, con base en el contenido de los mensajes emitidos por  Yolima Mora Morales, a través del e-mail  «yolimamoramorales@hotmail.com»,  y lo contestado por aquella dirección  de electrónica,  se advierte que se trata del implicado, pues revela detalles  minuciosos de la situación por la cual fue procesado, así  como presuntas muestras de afecto por sus menores hijos, víctimas  del punible investigado y juzgado, inclusive, 5 años de la  condena.  

14. De otro lado,  la denunciante, en la audiencia de juicio oral, depuso que «se  comunicó con los abuelos paternos de los menores pero que le  respondieron que no era asunto de ellos y que también a través  de la red social Facebook enteró a la hermana de su denunciado  sobre el estado del proceso pero ella se desactivó y nunca más  le volvió a contestar, lo  mismo que a su denunciado  y éste le contestó con palabras feas, se desactivó  y nunca más volvió a contestar»10.  (Énfasis fuera de texto).  

15. En las  anteriores circunstancias, no es de recibo que el demandante alegue  afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en  tanto la podía conjurar, en el evento que hubiese mostrado  interés o efectuado una averiguación sobre su caso. Por  ello, no se advierte que haya justificado válidamente los  motivos por los cuales se desentendió del trámite, pues  la  actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas.  

16. Se enfatiza  que, así como el derecho al debido proceso, el deber de  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para  los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un  asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas,  acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos,  indagando sobre lo que les concierne.  

17. En ese  sentido, el hecho que JIMÉNEZ  COLINA se  haya sustraído de dicha obligación, a pesar de saber  que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor,  genera inviabilidad para enmendar su conducta por vía de  tutela, so pretexto de las causas por las cuales la interpuso, pues  tuvo la oportunidad de preguntar  por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y,  junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una  estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma  equívoca y tardía intenta introducir a través  del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad.  100485).  

18. De  manera que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la  desatención que otrora mostró frente a los destinos de  dicho trámite, pues ello no se compadece con las finalidades  para las cuales fue instituida, dado que, como bien lo afirmó  la recurrente, en la audiencia de formulación de acusación,  para la cual fue notificado a la dirección electrónica  correcta, pudo postular la nulidad de lo actuado, con base en lo  argumentos que ahora plantea (artículo 339 de la Ley 906 de  2004, en concordancia con el precepto 457 ibídem).  

19.  Ahora bien, tal inconformidad (falta de comunicación sobre la  audiencia de formulación de imputación), se hubiese  solventado, se reitera, si JIMÉNEZ  COLINA hubiera  adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional  de colaborar para el buen funcionamiento de la administración  de justicia.  

20. Pues, si bien  no se desconoce que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Chaparral (Tolima), hubiese podido  enviar citaciones al e-mail  correcto desde el inicio de la actuación, en el evento que el  ente acusador suministrara la información precisa, también  lo es que ello no puede erigirse en excusa suficiente para que el  implicado remedie su propia actitud de desentenderse de un asunto tan  relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal  interesado en las resultas del mismo es él, quien era  conocedor de la actuación que se surtía en su disfavor  y sabía de la obligación de comparecencia,  ante  la autoridad competente.  

21. Para afianzar  lo expresado, se verifica que en un caso donde una persona fue  capturada en flagrancia por llevar consigo «cocaína  y sus derivados»,  pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso  penal como persona  ausente, en el que finalmente resultó condenada, motivo por el  cual interpuso acción de amparo porque «nunca  se enteró en tiempo real y oportuno»  de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no  fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones  emitidas en su contra»,  esta  Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018,  18  Sept. 2018, radicado 100485,  consideró  lo siguiente:  

Así  entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se  siguió para declarar como persona ausente a la accionante no  se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la  Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el  Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de  2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser  posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante  declaratoria de persona ausente.  

Igual  situación se presentó en la causa, en el entendido que  el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó  oportunamente a la accionante y a su defensor a las diligencias  propias de dicha etapa.  

En  ese orden, bastaba  un mínimo de diligencia  de parte de B. Z. D. G., quien se advierte sí  conocía de una actuación penal en su contra -púes  se itera al momento de su captura huyó del lugar de los  hechos- podía  indagar por su estado  para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado,  elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo  cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a  través de la vía constitucional.  

Ahora, no es  cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora  conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a  la tutela, se advierte que ésta le  otorgó poder al abogado  G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir,  el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la  citada diligencia y recurrió la sentencia de primera  instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de  2010. (Énfasis  fuera de texto).  

22. El aludido  criterio fue reiterado recientemente en un caso donde el accionante,  a pesar de haber sido capturado en flagrancia y legalizársele  su captura, fue imputado por la comisión del ilícito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y dejado en libertad por «no  ser un peligro para la sociedad»,  protestó por la imprecisión cometida por un juzgado de  conocimiento en los actos de comunicación (registrar dirección  incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la  realización de las audiencias que se surtirían dentro  de la causa penal que cuestionaba, lo cual, según su parecer,  le imposibilitó comparecer ante dicho estrado judicial y  ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 Nov. 2018,  radicado 101082).  

23.  Es más, en otro asunto, en el que la carpeta contentiva de la  causa cuestionada aparecían dos (2) direcciones diferentes en  las que podía ser ubicado el implicado: la primera,  suministrada por el encausado equivocadamente el día de su  captura (Carrera 24 #12-04); y la segunda, obtenida por el agente de  la Policía Judicial de la Sijin, en la diligencia de  individualización y arraigo (Calle 12 #24-04), la cual  coincidía con la ofrecida por el procesado en las audiencias  preliminares, también fue ratificado dicho criterio.  

Lo  anterior, pese a que el juzgado de conocimiento accionado remitió  las comunicaciones a aquel sitio (erróneo), pues el actor  estaba enterado del asunto, dado que fue aprehendido en flagrancia,  legalizada tal actuación y, posteriormente, se allanó  al cargo imputado, previa asesoría del abogado de confianza  (CSJ STP16461-2018,  10 Dic. 2018, radicado 101687).  

24. Así las  cosas, no se advierte desproporcional exigirle a LENIN EDUARDO  JIMÉNEZ COLINA, que se interesara por la suerte del proceso  penal seguido en su contra, por la comisión de la conducta  punible de inasistencia  alimentaria,  del cual tenía conocimiento, al haber recibido varios correos  a su dirección electrónica por distintas autoridades e,  incluso, por su defensora pública, pues, se itera, era la  única a donde se podía contactar, por cuanto variaba  constantemente de lugar de trabajo y se ignoraba su domicilio.  

25. Otro aspecto a  valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo  asistido de una abogada, pues, revisado el expediente contentivo de  la demanda de amparo, se observa que en la etapa de juzgamiento contó  con una profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien  acudió a las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria y juicio oral.  

26. En suma, se  revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se negará  el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no  demostró la existencia de un perjuicio irremediable, conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad (CC  T-079-2009), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

Como  consecuencia natural de lo anterior, las órdenes dictadas por  el Tribunal Superior de Medellín, así como lo derivado  de ello, pierden efecto, pues la actuación cuestionada recobra  vigencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NEGAR  el amparo invocado por LENIN  EDUARDO JIMÉNEZ COLINA.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 43 a 44 del cuaderno de primera instancia.  

2          Se          desconoce la fecha en que fue celebrada, pues en el expediente de          tutela no aparece registro de ella. Sin embargo, se advierte que el          escrito de acusación fue presentado el 12 de agosto de 2016,          donde se indicó que el correo del imputado es          «leninjimenez7@hotmail.com».  

3          Celebrada          el 10 de noviembre de 2016.  

4          Llevada          a cabo el 9 de noviembre de 2017 y continuada el 18 de enero de          2018.  

5          Ver          folios 53 a 62 del cuaderno de primera instancia, donde aparece el          acta de audiencia de juicio oral.  

6          Ibídem.  

7          Ver folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia, donde aparece          el informe          de la Fiscal 21 Seccional de Chaparral.  

8          Al          respecto, ver el folio 70, reverso, del cuaderno de primera          instancia.  

9          Ver          folio 71, reverso, del cuaderno de primera instancia.  

10          Ver          folios 51 a 53 del cuaderno de primera instancia, donde aparece el          informe rendido por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal          con Función de Conocimiento de Chaparral (Tolima).      

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