STP14109-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14109-2019  

Radicación  N.° 106990  

Acta  nº 273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ ÁVILA,  contra  el fallo proferido el 21 de agosto del presente año, mediante  el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó  por improcedente la acción de tutela formulada contra los  Juzgados 2º Penal del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de  Apartadó, ante la supuesta vulneración de su derecho  fundamental al debido  proceso.  

A  la actuación constitucional fueron vinculados, la Fiscalía  28 Especializada Delegada para el Urabá Antioqueño, el  Procurador II Penal Delegado para los Juzgados Penales de Apartadó.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Antioquia:  

“Expone  el accionante que el pasado 21 de febrero ante el juzgado primero  promiscuo municipal de Apartado se realizó audiencia  concentrada de control de garantías en desarrollo de la cual  se legalizó el procedimiento de registro y allanamiento y la  captura de su representado por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico, fabricación o pode de  estupefacientes, -expuso los argumentos empleados por la fiscalía  28 especializada, el procurador delegado y la defensa para respaldar  y oponerse, respectivamente, a la legalidad de los procedimientos-.  

Aduce  que el juzgado de garantías declaró legal los referidos  procedimientos, decisión que fue objeto de los recursos de ley  por parte de la defensa, correspondiendo desatar la segunda instancia  al Juzgado segundo penal del circuito de Apartadó, despacho  que confirmó la decisión.  

En  su sentir, las decisiones adoptadas en sede de control de garantías  en contra de su asistido, representan una vulneración al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  por cuanto, en primera instancia se decidió sobre aspectos  acerca de los cuales no fueron controvertidos porque no hicieron  parte de la pretensión de la fiscalía y tampoco contaba  la juez con elementos probatorios para respaldar su decisión  con fundamento en el artículo 230 del C.P.P y menos para  declarar legal el procedimiento de captura por una circunstancia no  esbozada por el ente Fiscal.  

Entretanto,  el funcionario de segunda instancia, pese a que advirtió que  el referente normativo empleado por el juzgado primero promiscuo  municipal de Apartadó para legalizar los procedimientos  judiciales que culminaron con la captura de MARTÍNEZ ÁVILA  -artículo 230 del C.P.P— no fue correcto, impartió  confirmación a lo resulto en primera instancia pero valiéndose  de fundamentos legales que no fueron traídos a colación  ni por la funcionaria a quo ni por las partes, desbordando con ello  los límites que impone el recurso de apelación.  

A  manera de ejemplo, expone que aunque la fiscalía solicitó  que se declarara legal la captura en flagrancia por el numeral 1 del  artículo 301 del C.P.P. los funcionarios de control de  garantías estimaron legal tal procedimiento pero con  fundamento no en el numeral 1° sino en el 3, lo cual no fue ni  solicitado por el ente Investigador ni controvertido por la defensa.  

Como  consecuencia de lo anterior, la medida de aseguramiento en contra de  su defendido se impuso con fundamento en una inferencia razonable de  autoría soportada en elementos de conocimiento que son  violatorios del debido proceso.  

…  

Pretende  el accionante que se tutele el derecho fundamental al debido proceso  y que se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas o que, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo  actuado…”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo el Tribunal  que el libelista desconoció la condición de  subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela.  

Expuso,  en ese sentido, que contra la decisión adoptada por el juez de  control de garantías en las que legalizó la captura y  la diligencia de allanamiento, ejercitó la doble instancia, al  interponer el recurso de apelación, en cuya resolución  se abarcaron todos los aspectos objeto de alzada, estuvo debidamente  motivada, pese a que no atienda los intereses del censor, lo que no  conlleva a la afectación de las garantías fundamentales  del actor.  

Bajo  tales razonamientos, negó por improcedente la tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  

Reiteró  que frente a la orden de registro y allanamiento así como la  legalidad del control posterior, el juez determinó que “el  procedimiento era legal basado en el art. 230 C.P.P., es decir, que  el allanamiento se había dado en lugares que no habían  sido autorizados”,  decisión que fue objeto de recurso, siendo confirmado, a pesar  de haber sido sustentado en un artículo que no era procedente  y por otras razones que no fueron abordadas por el apelante, con lo  que, en su sentir, se afectan las garantías mínimas de  los “intervinientes”  en el sistema adversarial.  

Asimismo,  con la declaratoria de la legalidad de la captura, insistió en  que se dio por la causal 1ª del art. 301 de la Ley 906 de 2004,  y no sobre la número 3, “toda  vez que, es el juez de Control de Garantías quien asume la  carga demostrativa, apartándose de la solicitud del fiscal”.  

Tras  citar los aspectos, que a su parecer, no fueron establecidos por los  accionados, expuso que las providencias incurrieron en un defecto  fáctico, por ende, hace necesario el estudio del caso a través  de la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  En el presente evento, el representante de JOSÉ  MIGUEL MARTÍNEZ ÁVILA cuestiona  por vía de tutela, las decisiones emitidas por los Juzgados  accionados por medio de las cuales decretaron la legalidad de la  captura y control posterior de la diligencia de registro y  allanamiento en la causa penal seguida en su contra.  

Básicamente  porque, dice el accionante, no fueron sustentadas debidamente por los  jueces de instancia, las fundamentaron en la norma que no  correspondía, adujeron argumentos que no fueron expuestos por  el ente fiscal y, se incluyeron otros que no fueron objeto de  apelación.  

Sin  embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición  de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir MARTÍNEZ  ÁVILA  se  encuentra en curso  y dentro del trámite ordinario tiene  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En  efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido  proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los  cauces ordinarios del proceso penal, en el cual se surtió la  formulación de imputación, por lo que aún se  encuentra pendiente por desarrollar el juicio, en el que el juez debe  efectuar el control de legalidad de los elementos de prueba que sean  aportados por la Fiscalía y, en caso de que la sentencia  llegue a ser condenatoria, puede recurrirla a  través del  recurso de apelación, e inclusive, a través del  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede  pronunciarse sobre los reclamos del demandante.  

Por  esa razón, frente a los reclamos que en la vía de  amparo formula JOSÉ  MIGUEL MARTÍNEZ ÁVILA  no puede prosperar la petición de tutela.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada conforme lo expuesto en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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