STP14087-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14087-2019  

Radicación  Nº 107255  

Acta  No. 270  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por          MARÍA  TERESA BOHÓRQUEZ,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta  ciudad y a la Corporación Club El Nogal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en tanto a juicio de la demandante concurre un defecto  fáctico por indebida valoración de la prueba.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  indicó que en audiencia adelantada el 14 de agosto de 2018, en  la que se revocó parcialmente la providencia adoptada en  primera instancia, se explicó con plenitud y suficiencia los  fundamentos de esa decisión, por lo que ante la ausencia de  mala fe en el presunto empleador no era posible acceder a las  pretensiones de la accionante.  

2.  Por  su parte, el apoderado judicial de la sociedad demandada, manifestó  que en el caso bajo estudio no se evidencia vía de hecho que  haga procedente la acción constitucional contra providencia  judicial.  

Al  respecto indicó que la autoridad accionada negó el  reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el  artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo y la Ley  50 de 1990, en atención a la buena fe del demandando en el  hecho de la existencia de las cláusulas del contrato de  concesión, además que no se evidenció documento  alguno que demuestre la reclamación por parte de la demandante  a verificar la existencia de un contrato laboral y por ende la  cancelación de las prestaciones sociales a las que hubiere  lugar.  

Resaltó  además que en sede de tutela, la parte actora no probó  la existencia de una decisión arbitraria, máxime cuando  sus argumentos se suscriben en el recuento de las pruebas recaudadas,  las que fueron examinadas por los jueces naturales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar el amparo de tutela  pretendido por  MARÍA TERESA BOHÓRQUEZ.  

Lo  anterior con fundamento en que la decisión adoptada por el  Tribunal accionado no merece ningún reparo, en tanto no se  vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la Ley.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó y argumentó  que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron  la presentación de la solicitud de amparo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido  planteado en el acápite inicial de este proveído, no  sin antes resaltar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida  «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.  

            

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En el  presente asunto, la  protección deprecada tiene como fundamento la inconformidad de  la parte demandante frente a la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó de  manera parcial la decisión emitida por el Juzgado Once Laboral  del Circuito de esta ciudad que amparó las pretensiones de la  demandante, entre las que se cuenta la concesión de la  indemnización moratoria.  

Al examinar  la decisión del juzgador de segundo grado, se advierte que al  verificar los distintos elementos materiales probatorios allegados al  plenario concluyó que las actuaciones del empleador estaban  desprovistas de mala fe, por lo que no era viable condenarlo al pago  de la indemnización moratoria. Así expresó el ad  quem tutelado:  

«  …Se  nos impone y de forma inexcusable como operadores jurídicos,  el analizar si en un determinado momento si estaría ante  actuaciones desprovistas de mala fe, para efectos de ser merecedor de  tal imposición. Sobre este particular, ustedes pueden  consultar la sentencia con radicado 76649 STL2378-2018, donde la  Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, reiterando lo expuesto en la sentencia laboral STL053-2018,  pues nos indicó que para efectos de imponer la sanción  moratoria en ese momento, haciendo referencia a la del artículo  65 del CST, el operador jurídico debe inmiscuirse en las  circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la  obligación de pagar manera completa, a la finalización  del vínculo laboral, salarios y prestaciones sociales, en la  medida que no se trata de una sanción automática e  inexorable.  

En  ese orden de ideas y abordando el caso en estudio, es claro para esta  Corporación, la ausencia de análisis sobre este  particular en la primera instancia, como quiera que la hoy convocada  contaba con razones justificables para no atender aquellos derechos  laborales, que en primera instancia fueron objeto de declaración  y hoy confirmación. Para consentir en ellos, que debe  analizarse: i) la actividad que realizaba la actora como estilista;  ii) el contrato de concesión en que esta última  convino, donde plasmó que su labor la realizaría con  independencia y autonomía; iii) la ausencia de reclamos de su  parte, es decir, de la parte demandante, con relación a los  derechos laborales que hoy son objeto de reconocimiento por casi 10  años; lo que en últimas, si le entregaba razones  válidas y justificables a la demandada para el no pago de los  derechos laborales, como quiera que desde el punto de vista la  contratación suscrita con la demandante, no tenía el  carácter de laboral.  

En  razón de lo anterior, se impondrá revocatoria de los  prementados derechos laborales, al haberse demostrado la buena fe de  la convocada a juicio».  

Por  lo anterior, el  criterio del Tribunal accionado, independientemente de que esta Sala  lo comparta o no, parte de un análisis reflexivo y motivado en  las normas que gobiernan el asunto, que si bien puede generar  inconformidad en la parte actora, no por ello vulnera sus derechos de  grado superior.  

Es  que precisamente, en cuanto a la manera como los juzgadores deben  apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de  la indemnización por mora y a la inexistencia de parámetros  o reglas absolutos para tal fin, la Sala de Casación Laboral1,  explicó:  

[…]  deben los jueces  valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no  satisface a la extinción del vínculo laboral las  obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde  luego con los medios probatorios específicos del proceso que  se examina…”, como lo dejó sentado en la sentencia del  15 de julio de 1994, radicación 6658.  

“Así,  pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas  absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es  de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de  cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular  y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido  se pronunció igualmente la Corporación en providencia  del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó  consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en  cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador  renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la  terminación del vínculo laboral, para deducir si  existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción  moratoria…’.  

Adicionalmente,  esa Sala de Casación también tiene adoctrinado que es  necesaria la verificación de otros aspectos que giraron  alrededor de la conducta que asumió el empleador, es decir,  «el  fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él  la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para  abstenerse de imponer la sanción»  (CSJ SL9641-2014).  

Empero,  contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la  decisión confutada no se advierte irrazonable o caprichosa,  sino más bien se adecua a lo considerado por el Máximo  Órgano de la Jurisdicción Laboral, además que la  decisión confutada por el actor se  apoyó  en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además  consultó las disposiciones legales y a la realidad fáctica  demostrada en el proceso. Por ende, el recurso de amparo  constitucional resulta improcedente, más aun cuando se  advierte que la  demandante, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera,  probatoriamente fundado.  

Analizados  los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez  constitucional le está vedado interferir en asuntos del  exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las  funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.  

En  ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo  pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación  constitucional aquí deprecada y por ende, se confirmará  la decisión adoptada en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 31 de  julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir copia  de la presente decisión en el objeto proceso de censura.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL, 13 abr. 2005, rad.          24397, reiterada en sentencia CSJ SL 27 ago. 2019, rad. 71252.  

      

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