STP14009-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14009-2019  

Radicación  Nº 106951  

Acta  No. 262  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JULIO  CÉSAR MENA CANTILLO,  contra el fallo de 12 de agosto de 2019, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por  la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Santa Marta al interior del proceso penal con radicación 93689  en el que funge como denunciante.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la Fiscalía 34 Seccional Delegada ante Jueces Penales del  Circuito de Santa Marta, los señores Édgar Vargas  Pinzón, Ricardo Carrillo López y Alfonso Murgas Muñoz.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si contra la resolución de preclusión de 6 de febrero  de 2019 emitida por la Fiscalía 3ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta en la investigación  93689 a favor de Édgar Vargas Pinzón y Ricardo Carrillo  López, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente ordenar su revisión conforme lo solicita el  accionante JULIO  CÉSAR MENA CANTILLO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de julio de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 3ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta señaló  que lo pretendido por el actor es controvertir por este medio  excepcional de tutela, un asunto que ya fue zanjado en la  jurisdicción competente.  

Adicional  a lo anterior manifestó que el demandante aun cuenta con la  acción de revisión para hacer valer sus derechos, lo  que reafirmaba la improcedencia de la tutela.  

2.  Édgar Vargas Pinzón hizo un recuento del trámite  surtido en el proceso penal y sostuvo que la decisión del  Fiscal de segunda instancia que precluyó la investigación  se sustentó en las pruebas allegadas a la actuación,  así como en argumentos normativos y jurisprudenciales.  

3.  Conviene  necesario precisar a  instancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se  allegó Registro Civil de Defunción del  ciudadano Alfonso Murgas Muñoz con el que se acredita que  falleció con anterioridad incluso de la presentación de  la demanda.  

4.  Los  demás accionados y vinculados guardaron.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 12 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional  deprecado al no evidenciar la configuración de por lo menos  uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Precisó  además que la acción de tutela no constituye una  tercera instancia a la cual puedan acudir las partes para reabir  debates concluidos, o un medio adicional a los ordinarios que le  permita a quien formula el reproche controvertir aquéllas  decisiones que resulten contrarias a sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando  que la Fiscalía 3ª Delegada incurrió en un defecto  fáctico por no valorar en debida forma las pruebas allegadas  al proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del  cual es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

3.  Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b.        Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.        Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión;  

e.        Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.        Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.        Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].  

h.        Violación  directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  Análisis del caso concreto  

En  el presente asunto el actor reprocha la resolución de 6 de  febrero de 2019 por medio de la cual la Fiscalía 3ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la  Resolución de Acusación proferida en contra de Édgar  Vargas Pinzón y Ricardo Alfonso Carrillo López, para en  su lugar precluir la investigación.  

Para  el actor la citada decisión no hizo un análisis  sustancial de las pruebas allegadas y que demostraban en efecto que  existió una irregularidad en los negocios jurídicos  celebrados por los investigados en los que modificaron los linderos  de un predio, afectando deliberadamente la proporción del  suyo.  

No  obstante lo anterior, no precisó en qué consistió  esa ausencia de valoración probatoria que le atribuye a la  autoridad accionada, por el contrario, observa la Sala que la  decisión se sustentó en las pruebas y documentos  obrantes en la actuación como los emanados del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.  

Y  es que con fundamento en esas pruebas la Fiscalía además  esclarecer la situación real del predio logró  determinar que existían contradicciones entre lo reportado por  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el informe  reportado por el perito del CTI; que no estaba claro si el accionante  JULIO  CÉSAR MENA CANTILLO era  realmente propietario del bien en litigio y dudas en cuanto a la  comisión de las conductas punibles imputadas a los  denunciados, incertidumbre que decidió resolver a su favor  conforme a los lineamientos del artículo 399 de la Ley 600 de  2000.  

Como  viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que  en la decisión refutada la Fiscalía Delegada no se  hubiere pronunciado sobre las pruebas aportadas,  sino que al estudiarlas en conjunto no fueron suficientes para  desvirtuar la duda generada frente a la ilicitud de la conducta y por  tanto ésta debió ser resuelta a favor de los  investigados.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometa derechos fundamentales que hagan necesaria su  intervención excepcional como juez de tutela.  

6.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión soportada en las pruebas y  elementos de juicio allegados a la actuación, así como  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló  la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

La  mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la providencia  atacada goza de autonomía e independencia, como en el presente  caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

En  sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional T-336 de 2002 al establecer que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto.»  

7.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  ya cumplidas, salvo ante la existencia de vías de hecho que,  como se explicó en precedencia, no fueron acreditadas por el  censor.  

Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el  caso que se examina no convergen.  

Por  lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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