STP13970-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13970-2019  

Radicación  n.° 106980  

Acta  260  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de GILDARDO  ANTONIO PICO ARIAS  contra  la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 12 Seccional, el Juzgado 7º Civil del  Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  todos de Cartagena, la Superintendencia de Notariado y Registro,  Jesús Antonio Correa Orozco, Yesid Cecilia Zappa Morante y WIN  33 S. A. S.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 14 de abril de 2018 el  Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena adjudicó a  GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS el bien identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 06016895, dentro del proceso ejecutivo  hipotecario promovido por Proficol S. A. contra Jesús Antonio  Correa Orozco y otros, radicado bajo el consecutivo  130013103007201600090-00.  

Adujo  el accionante que, el 28 de ese mes y año, al realizar la  inscripción del título en la Oficina de Registros de  Instrumentos Públicos, le informaron que dicho predio se  encontraba a nombre de Yesid Cecilia Zappa Morante, pues mediante  oficio 628 del 2 de julio de 2004, radicado en esa entidad el 9 de  junio de 2010, el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad  dispuso el levantamiento de embargo. Documento que, según sus  características, es falso.  

Razón  por la cual, el 3 de diciembre de 2018 GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS  denunció a personas indeterminadas por los delitos de falsedad  material en documento público en concurso heterogéneo  sucesivo con fraude procesal y fraude a resolución judicial.  Tras efectuarse el reparto, el asunto correspondió a la  Fiscalía 12  Seccional de Cartagena.  

Destacó  que la anotación # 16 del certificado de libertad y tradición  del inmueble es un reconocimiento fraudulento a Yesid Cecilia Zappa  Morantes, quien es esposa del ejecutado Jesús Antonio Correa  Orozco y representante legal suplente de la empresa Yesid Cecilia  Zappa Morantes & CIA LTDA., la cual fue parte dentro del proceso  ejecutivo referido. Además, advirtió que, gravó  el bien con hipoteca abierta a favor de la persona jurídica  WIN 33 S. A. S. Allegó copia de algunas piezas procesales con  radicado 130013110004200500507-00.  

Alegó  el peticionario, que han transcurrido 7 meses sin que se realice  gestión investigativa, lo cual va en detrimento de sus  intereses, por cuanto le impide restablecer plenamente sus derechos  patrimoniales y los de su familia. Precisó, además, que  la audiencia de restablecimiento de sus derechos ha sido aplazada en  tres oportunidades por culpa exclusiva del ente acusador.  

Por  tal motivo, acudió al juez de tutela y solicitó que se  anule la anotación # 16 en el folio de matrícula  inmobiliaria y se ordene a la Fiscalía 12 Seccional y a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de  Cartagena, tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del  derecho y a los jueces penales municipales con funciones de control  de garantías llevar a cabo las audiencias de restablecimiento  solicitadas por el accionante.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  19  de julio de 2019, el Tribunal avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente  a las autoridades accionadas.  

El Juzgado 7°  Civil del Circuito de Barranquilla relató el decurso de la  actuación y remitió, en calidad de préstamo, el  proceso radicado bajo el consecutivo 130013103007201600090-00.  

La Jefe de la  Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro solicitó su desvinculación por carecer de  legitimidad en la causa por pasiva.  

La Registradora  Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena  informó que el accionante radicó derecho de petición  de fecha 28 de mayo de 2018, por medio del cual solicitó se  bloqueara el folio de matrícula inmobiliaria 16895 y además  se le diera apertura a la actuación administrativa. Por ende,  el 4 de diciembre siguiente le comunicó al interesado que  atendiendo al artículo 19 de la Ley 1579 de 2012, se accedía  a su pretensión por el término de 30 días  calendario, advirtiéndole que si cumplido dicho lapso no se  recibía constancia del despacho judicial sobre la inexistencia  de dicho oficio, procedería a desbloquearlos.  

Por su parte,  Jesús Antonio Correa Orozco se opuso a la prosperidad del  amparo pretendido, por cuanto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad. Advirtió que se le debe desvincular de la  misma por ser un particular.  

La Fiscalía  12 Seccional de Cartagena explicó  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de las decisiones que adoptó al interior de ésta.  Resaltó que el accionante no aportó información  alguna a la investigación, pues consideró que la  anexada a la denuncia era suficiente.  

Dentro del término  del traslado, las demás autoridades guardaron silencio.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo.  Expuso que la Fiscalía no ha incumplido con sus obligaciones  legales, en la medida en que ha adelantado las labores de  investigación a su alcance con el fin de esclarecer la  materialidad de las conductas punibles. Sin embargo, conminó  al ente acusador para que, de realizarse más solicitudes de  audiencia de restablecimiento del derecho, las priorice.  

El  apoderado judicial del accionante impugnó  el fallo. Indicó que hasta el 12 de agosto de 2019 tuvo  conocimiento del fallo de primera instancia. Reiteró, en  esencia, los argumentos planteados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

En  primer término, la Sala tiene establecido que la inconformidad  relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. Así lo ha señalado:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov. 2014, Rad. 76935).  

Con todo, se  advierte que en el primer parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004, se dispone que la Fiscalía tiene un plazo  máximo de dos años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, término que se extiende a  tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más  los imputados. En el asunto bajo examen, es palpable que dicho  término no se ha superado, toda vez que la denuncia  interpuesta se dirige contra varias personas, lo cual refuerza la  improcedencia del amparo invocado.  

En segundo lugar,  el accionante afirmó que la demora en tomar una decisión  de fondo al interior de la actuación penal a cargo de la  Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, ha imposibilitado el  restablecimiento de sus derechos patrimoniales y los de su familia,  al no darse trámite expedito a su denuncia.  

Sin embargo, no es  de recibo que GILDARDO  ANTONIO PICO ARIAS pretenda derivar la afectación de garantías  superiores del normal cumplimiento  de las etapas procesales y, mucho menos que, a través de la  acción excepcional de amparo, intente desconocer los términos  legalmente previstos para desarrollar cada una de las fases  procesales que componen el proceso penal.  

Sumado a lo  anterior, tampoco se probó la existencia de situación  alguna que haga pensar en la inminencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales del demandante, es más, el juez constitucional  de primer grado concominó al ente acusador para que, de  realizarse más solicitudes de audiencia de restablecimiento  del derecho, las priorice.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 31  de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena negó la acción de tutela  instaurada por el apoderado judicial de GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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