STP13906-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13906-2019  

Radicación  n° 106984  

Acta  251  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Edilfonso  Torres Ramos contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se hizo  extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y de las pruebas allegadas, los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

El  Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante sentencia del 4 de  diciembre de 2014, por hechos ocurridos el 22 de abril del mismo año,  condenó al accionante a la pena de 40 meses de prisión  y multa de 20,66 SMLMV, por el punible de Fabricación, tráfico  y porte de estupefacientes.  

A  su vez, el Juzgado Penal del Circuito de San José del  Guaviare, a través de sentencia del 28 de enero de 2015, por  hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2013, condenó al  libelista a la pena de 88 meses de prisión y multa de 889,4  SMLMV, por incurrir en el mismo tipo penal.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en Descongestión de Acacías, mediante interlocutorio  del 28 de abril de 2015 acumuló jurídicamente las penas  respecto de los procesos antes referidos, fijando un quantum punitivo  de 108 meses de prisión y multa de 910.06 SMLMV.  

Seguidamente,  las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, el 27 de  noviembre de 2017 negó la solicitud de permiso hasta por 72  horas presentada por el actor, por la expresa disposición  legal, contenida en el artículo 68A del Código Pernal,  modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014; decisión  que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio  apelación por parte del penado, siendo el primero de ellos,  resuelto desfavorablemente a través de auto fechado 23 de  enero de 2018, y, consecuentemente, se concedió la alzada  propuesta.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, resolvió el recurso vertical, mediante  interlocutorio del 16 de julio de 2018, confirmando el proveído  impugnado.  

De  manera reiterativa el accionante siguió presentado la petición  antes mencionada, siendo denegada por el Juzgado ejecutor en autos de  fecha 30 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2019, refiriendo que su  situación no ha variado, por ende, debe estarse a lo resuelto  en las decisiones adoptadas con anterioridad, frente a lo cual, el  actor interpuso recurso de queja.  

En  virtud de lo anterior, solicita «que  se corrija en vía de tutela el defecto procedimental absoluto,  toda vez que siendo una petición con nuevos argumentos, el  señor Juez Cuarto debió decidir de fondo mediante un  auto interlocutorio y no mediante un auto de sustanciación.  

(…)  

Que se de  tramite entonces al recurso de queja interpuesto».  

            

2. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías, a través de su titular, realizó un          recuento de los interlocutorios proferidos al interior de la          vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al actor, señalando          que considera que en ellos no se han vulnerado sus derechos          fundamentales, aunado a que gozan del principio de legalidad y se          respetaron los de publicidad y contradicción, razón          por la cual solicita negar el amparo pretendido.  

Por  último, informó que en providencia del 20 de agosto de  2019 se otorgó a Edilfonso Torres Ramos el beneficio de  libertad condicional, el cual se materializó el pasado 23 del  mismo mes y año, mediante boleta de libertad No. 256, fecha  anterior a la interposición de esta acción.  

            

2. Por su parte, el          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través          de su secretario, refirió que esa dependencia es totalmente          ajena a los hechos expuestos por el actor en el libelo de tutela,          por ende, solicita su desvinculación de la presente acción,          pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno al libelista.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.

          Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la  acción, ésta procederá contra las decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la  tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de arbitrariedad.  

4.  En  el asunto sub  examine,  el accionante censura las decisiones emitidas por el Juzgado  ejecutor, a través de las cuales, reiteradamente se ha negado  el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pues en su  sentir, no le fueron concedidos los recursos legales para atacar  dichas providencias, solicitando además, se tramite el recurso  de queja interpuesto.  

Frente  a este planteamiento, en primer lugar, advierte la Sala que  analizadas  en conjunto las decisiones censuradas, no se advierte que sean  irracionales o caprichosas, en cuanto dieron aplicación a la  normatividad pertinente al caso, estableciendo: «(…)  pese a que se cumplen los requisitos del art 147 del código  penitenciario, no sucede lo mismo con los REQUISITOS  DE ORDEN ESPECÍFICO  contemplados en el  Art 32  de la Ley 1709 de 20 de Enero de 2014, por expresa disposición  legal, toda vez que para el presente proceso aparecen en contra del  penado dos requisitos; … la persona haya sido condenada por  delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores y el  penado fue condenado EN  DOS OPORTUNIDADES por  el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES, fundamentos legales que NO PERMITEN APROBAR a  EDILSON (sic) TORRES RAMOS, el permiso administrativo de hasta 72  horas solicitado»1.  

Ahora  bien, al desatar el recurso vertical interpuesto contra la anterior  determinación, la Corporación accionada señaló:  «Esta  disposición legal señala con claridad, la prohibición  de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo a quienes  hayan sido condenados por los delitos con el tráfico de  estupefacientes, que es el caso del aquí condenado. Es de  aclararle al recurrente que si bien se tratan de condenas acumuladas,  estas fueron impuestas por el mismo delito, esto es, tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes; de manera que, opera  la expresa prohibición legal de que trata el artículo  68A del Código Penal», confirmando  la decisión objeto de reproche2.  

            

5. De          igual manera,          respecto a la determinación de no efectuar nuevo estudio          sobre la temática alusiva al beneficio administrativo de          permiso de hasta 72 horas en favor del actor, pues su pedimento ya          había sido resuelto en varias oportunidades, sin que se          verifique un cambio del marco fáctico o jurídico que          amerite la variación de tal decisión; además,          el 11 de julio del año en curso, se emitió la          determinación correspondiente a la improcedencia del recurso          de queja referido por el libelista.  

            

5. En          tanto, al          advertir que las decisiones censuradas obedecen          al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad          aplicable y atienden las particularidades del caso, resulta          infundada          la          pretensión del libelista al          aspirar con ello a imponer sus razones frente a las          mismas,          pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se          tomaron          las decisiones          que resultan          adecuadas          al marco normativo que          las regula,          por          ende al no observarse un yerro de entendimiento manifiesto u          ostensible, no es posible justificar la intervención del Juez          de tutela.  

7.  Así  las cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela interpuesta por Edilfonso Torres  Ramos.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Auto          interlocutorio fechado 27 de noviembre de 2017.  

2          Auto          interlocutorio de fecha 16 de julio de 2018.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *