STP13857-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13857-2019  

Radicación  n° 106796  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por DINORA  MOLINA GUTIÉRREZ,  contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Circuito de Mompox,  trámite al que fueron vinculadas la E.S.E. Con Camas de Altos  del Rosario (Bolívar) y las partes e intervinientes1  dentro del proceso fundamento del trámite preferente.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

DINORA  MOLINA GUTIÉRREZ  instaura  acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela,  se extrae que la promotora junto con Silvia Quiñonez Morales,  Madeleine Estrada Polo, Luz Karime Polo, Alexia Méndez H.,  Estela de la Puente P., Paulino Méndez L., Jorbelys Rodríguez  P., Betty Pérez G., Fidelina Hoyos S. y Flor Hoyos G.  presentaron  demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud Con Cama  Manuel H. Zabaleta G., de Altos del Rosario, Bolívar, con el  fin de conseguir el pago de las sumas de dineros contenidas en los  actos administrativos por medio de los cuales esta última les  reconoció los salarios adeudados.  

Afirma  que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que a través  de auto de 6 de octubre de 2016 libró mandamiento de pago.  

La  actora refiere que la empresa enjuiciada no contestó la  demanda ni pagó la obligación laboral perseguida, razón  por la cual, el despacho de conocimiento ordenó seguir  adelante con la ejecución y liquidar el crédito,  cálculo que fue aprobado por el juzgado, ya que no fue  objetado por la ESE demandada.  

Sostiene  que, posteriormente, a través de memorial de 30 de abril de  2018 el ente hospitalario encartado presentó incidente de  desembargo, con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas  cautelares que recaían sobre sus recursos, tras advertir,  entre otras razones, que la persecución ejecutiva de los  bienes que «inicialmente deben ser objeto de cautelas  preventivas son los dineros destinados para el pago de sentencias y  conciliaciones, por ser estos los destinados para satisfacer, en  primer lugar, las obligaciones a cargo del Estado por concepto de  créditos laborales».  

La  petente aduce que, en virtud de lo anterior, en providencia de 28 de  mayo de 2018 el a quo convocado accedió a las pretensiones  incoadas en el incidente.  

Agrega  que la parte ejecutante apeló la anterior determinación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Colegiado que en proveído de 30 de mayo de 2019  confirmó la determinación de primera instancia, tras  considerar que el embargo decretado  no recaía sobre las cuentas destinadas a los rubros de  sentencias y conciliaciones que para el efecto tiene la ESE  demandada, tal como lo dispone la Corte Constitucional en su  jurisprudencia.  

La  promotora cuestiona lo decretado por las autoridades convocadas pues,  en su sentir, en las resoluciones que sirvieron como base de  ejecución se encuentran previstos «derechos ciertos e  indiscutibles contienen una obligación clara, expresa y  exigible que gozan de presunción de legalidad por lo que  prestaron mérito ejecutivo en el proceso ejecutivo laboral».  

Así  mismo, alega que la empresa demandada debió contar con  disponibilidad presupuestal desde la iniciación de la relación  laboral «porque por mandato Constitucional no puede haber  gastos que no estén previamente en él presupuestados.  De tal manera que no es presupuesto de ejecutabilidad la prueba de la  disponibilidad presupuestal».  

Por  otra parte, afirma que los despachos encausados incurrieron en vía  de hecho al considerar que en un juicio ejecutivo se deba solicitar  primero el embargo de los rubros destinados para sentencias y  conciliaciones, ya que ello no es una exigencia que contenga el  artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social ni el Código General del Proceso y aquel  compendio normativo tampoco remite al Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llenar vacíos  en materia laboral.  

Igualmente,  asegura que «los recursos destinados al pago de sentencias  judiciales y conciliaciones son inembargables de acuerdo con el  artículo 195 del CPACA y que si bien, la Corte Constitucional  en Sentencia C-354 de 1997, permite embargar las cuentas destinadas  al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, lo cierto es que  la nueva regulación del CPACA lo prohíbe y en el caso  que se emita orden de embargo de éstos (sic) recursos será  falta disciplinaria, artículo 195 paragarfo (sic) 2 CPACA».  

Finalmente,  expone que esta Sala de la Corte en providencias CSJ STL, 2 may.  2012, rad. 38075 y CSJ STL, 22 en. 2013, rad. 41391 «en casos  similares, (…) conclu[yó] que no es dable imponer otro  tipo de exigencias adicionales al proceso ejecutivo laboral, ya que  al obrar asi (sic), se lesiona el debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con  el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello –se extrae-, solicita que se dejen sin  valor y efecto las determinaciones emitidas el 28  de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, «decida  con fundamento en lo pretendido y lo probado dentro de la referida  actuación».  

[…]  

Dentro del  término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena afirma que su decisión se  profirió con apego de la normativa y jurisprudencia que rigió  el asunto, así como en las pruebas aportadas al plenario.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral mediante fallo STL10562-2019 del 31  de julio de 2019 negó el amparo, por considerar que la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena -que  dirimió el asunto de manera definitiva-  se fundó en la valoración de las pruebas allegadas al  proceso y en su libre formación del convencimiento, así  como en la apreciación racional del caso sometido a su  estudio.  

Señaló  que, además, la providencia cuestionada no fue «caprichosa  e inconsulta»3  y por el contrario, se originó en el estudio de la  normatividad y jurisprudencia que regulan el tema debatido.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora,  sin  embargo, dentro del expediente no obra escrito de sustentación.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta, contra  el fallo de tutela emitido el 31 de julio del año en curso,  por la Sala  de Casación Laboral, que negó el amparo de la garantía  al debido proceso de DINORA  MOLINA GUTIÉRREZ,  presuntamente vulnerada por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Circuito de Mompox  y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena con la expedición  de las providencias de 28 de mayo de 20184  y 30 de mayo de 20195,  mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, ordenaron cancelar y levantar la medida cautelar de  embargo y retención de los recursos que la E.S.E.  Con Camas de Altos del Rosario (Bolívar) recibiera por  «concepto  de venta de servicios hospitalarios y de Salud a la E.P.S. Mutual  Ser».6.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Pues  bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, la  misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  expusieron que, si bien, de acuerdo con lo establecido la Corte  Constitucional, el principio de inembargabilidad de los recursos  públicos no es absoluto y procede para garantizar el pago de  sentencias judiciales o «títulos  legalmente válidos» a  cargo del Estado, como aquellos derivados de los actos  administrativos que como en el caso reconocieron acreencias de índole  laboral a la hoy accionante, cuando se busca ejecutar a la Nación,  la medida cautelar de embargo de recursos del presupuesto debe  dirigirse «en  primer lugar»,  contra «los  destinados al pago de sentencias o conciliaciones» y  «sobre  los bienes de las entidades u órganos respectivos»;  más no, directamente sobre recursos provenientes de la venta  de servicios hospitalarios.  

Luego,  como dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DINORA MOLINA  GUTIÉRREZ y otros, contra la E.S.E. Con Camas de Altos del  Rosario (Bolívar), se desconoció dicha limitante, debía  accederse a la petición de levantamiento de la medidas  cautelar invocada por el apoderado judicial de ésta.  

Puntualmente  en la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que se  ataca, se expresó7:  

De  la jurisprudencia en cita, se concluye sin duda alguna que el  precepto de inembargabilidad de los recursos públicos no puede  ser considerado como absoluto, existiendo en principio tres  excepciones a la regla, consistentes en a)  La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen  laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones  dignas y justas, b)  El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas  providencias, y c) Los títulos emanados del Estado que  reconocen una obligación clara, expresa y exigible.  

[…]  

En  lo atinente a la segunda excepción, relativa a sufragar las  condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa  que desde la expedición del Decreto 111  de  1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-,  se estableció la necesidad de adoptar “medidas  conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos  (…)”  estatales;  norma declarada exequible condicionadamente por la sentencia C-354 de  1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a una tercera  excepción, luego reconocida en la sentencia C-402 de 1997,  permitiéndose el recaudo no sólo de las mencionadas  providencias, sino de los “títulos legalmente válidos”  a cargo del Estado.  

Para  el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa Corte, en ambos  fallos de constitucionalidad, estableció la posibilidad de  ejecutar a la Nación “(…)  con  embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados  al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase  de títulos- y sobre los bienes de  las entidades u órganos respectivos (…)”.  

Ahora  bien, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente y lo señalado  por el a quo  en  el auto objeto de reproche (fls 201 a 206), los títulos base  de ejecución en el sub lite lo constituyen sendos actos  administrativos, mediante los cuales la ESE demandada reconoció  acreencias  de  índole laboral a los demandantes y así se constata a  folios 6 a 7, 11 a 12, 16 a 17, 20 a 21, 24 a 25, 28 a 29, 32 a 33,  37 a 38, 43 a 44, 49 a 50, 53 a 54, por consiguiente, de acuerdo con  la jurisprudencia constitucional los recursos de la demandada podrían  ser objeto de embargo, para obtener su pago, no obstante, no puede  perderse de vista que al tratarse de unas obligaciones de carácter  laboral reconocidas mediante actos administrativos, para obtener su  pago por vía ejecutiva, debe primeramente agotarse el embargo  de los dineros o rubros dispuestos para cumplir sentencias  judiciales, conciliaciones y por extensión las acreencias  creadas por la misma administración a través de actos  administrativos, atendiendo que en estos casos debe existir una  disponibilidad presupuestal que garantice los recursos de esa  manifestación de voluntad de la administración, lo cual  en el  sub lite, no se cumplió pues las medidas cautelares se  materializaron sobre dineros de otro origen como es el caso de los  recursos provenientes de la venta de los servicios hospitalarios de  la demandada a la EPS Mutual SER, por lo que se considera que no erró  el a quo al levantar las medidas cautelares que pesaban sobre tales  dineros, en consecuencia se confirmará el auto apelado.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna, como lo concluyó el A-quo,  se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          apoderado de los demandantes en el proceso laboral.  

2          Folios          38 a 44, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folios 43, ib.  

4          Folios          28 a 30, ib.  

5          Folios 31 a 34, ib.  

6          Folio 30, ib.  

7          Folios 33 a          34, ib.      

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