16963(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 55  

Bogotá, D. C.,  cuatro de abril del año  dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por la defensora pública del procesado  DIRNEY CORRALES.   

Antecedentes.-   

Los  hechos fueron declarados en la sentencia  de segunda instancia, de la manera siguiente:   

“Ilustra   el   plenario,   que  tuvieron  ocurrencia     en     el    vecino    municipio    de    Palmira    –Valle,  el  día  22  de marzo de 1997,  aproximadamente  en  la  calle 38 entre carreras 22 y 23 del Barrio ‘Bizerta’,   cuando   en  horas  de  la  noche,  ALEXANDER  OROZCO,  su  hermano  JORGE  ANTONIO  OROZCO y BERNARDO CONDE, fueron  abordados  por  tres  sujetos  que  pretendieron  hurtarles  dinero,  pero al no  encontrarles  suma  dineraria  alguna,  procedieron  a agredirlos, hecho ante el  cual reaccionaron defensivamente.   

“Como consecuencia de la repulsa, se logró  la    captura   de   uno   de   los   ‘presuntos     asaltantes’  con  la colaboración de un taxista, y los otros coautores huyeron  en  apariencia,  porque  en  realidad,  fue  que partieron del sitio en busca de  apoyo, para liberar al compañero privado de la libertad.   

“La consecuencia de este enfrentamiento, fue  la  occisión  de  ALEXANDER  OROZCO  OROZCO, por impactos de arma de fuego; una  herida  de  bala  en una pierna de JORGE ANTONIO OROZCO OROZCO; y BERNARDO CONDE  no  sufrió  lesiones  físicas,  pese  a  que  dispararon  en su contra en tres  oportunidades”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  Seccional  Ciento  Cuarenta  y  Seis  de Palmira (fls. 84), se vinculó mediante  indagatoria  a  DIRNEY  CORRALES  (fls.  102  y  ss.),  a  quien  se definió su  situación   jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls. 109 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 126), el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria en  contra  del sindicado atrás mencionado por el concurso de delitos de homicidio,  consumado  y  en  la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de  defensa   personal   (fls.  138  y  ss.),  mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  por  no  haber sido objeto de impugnación (fls.  153).   

El  conocimiento  del  juicio  lo  asumió el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito (fl. 163), autoridad que llevó a cabo la  vista  pública  (fl.  188  y  ss.)  y  puso  fin  a  la instancia condenando al  enjuiciado  a  la  pena  principal  de  cincuenta  (50)  años de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años,  al declararlo penalmente responsable del concurso de delitos  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  entre otras determinaciones (fl. 250 y  ss.),  mediante  sentencia  que  el Tribunal Superior modificó en el sentido de  condenar  al  procesado a la pena principal de treinta (30) años de prisión, y  confirmó  en  sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de  la  apelación  interpuesta  por  el  procesado y su defensora  (fls. 292 y  ss.).   

Contra  el  fallo  de segundo grado, el 21 de  septiembre  de  1999  el procesado interpuso recurso extraordinario de casación  (fls.  340  vto.),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls. 344 Ib.),  presentándose  el  respectivo  escrito  con  el  cual  se persigue sustentar la  impugnación  y  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la Corte (fls. 354 y  ss.).   

La  demanda.-   

Con   apoyo   en   la   causal  primera  de  casación,   la  defensora del sentenciado denuncia la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  “por cuanto los juzgadores de instancia no tienen en  cuenta   o   no  contemplan  los  aspectos  dudosos  desde  el  punto  de  vista  probatorio”,   como  los  relacionados  con  la  aseveración del testigo  único,  quien,  a  su criterio, no ofrece certeza de los hechos percibidos, por  cuanto  es persona que se dedica al consumo de alucinógenos, bajo cuyos efectos  al  parecer  se  encontraba  el  día  de  los  hechos,  y  en  cada  una de sus  descripciones  incurre en imprecisiones sobre las características morfológicas  del acusado.   

Agrega  que  de la indagatoria rendida por el  procesado,  se  establece que él se encontraba en cercanía del lugar donde los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  y  que al observar lo que acontecía “lo único  que  trató  de  hacer  fue  desaparecer  del  lugar” como lo haría cualquier  colombiano en dichas circunstancias.   

Considera  entonces  que el procesado de modo  casual  estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos, pese a lo cual fue reconocido en  diligencias  que,  a su criterio, carecen de validez, “porque  uno de los  requisitos  sería  el de no conocer con anterioridad al sujeto a reconocer y en  el  caso  sub-exámine,  el  señor  CONDE  ALVARADO,  no  sólo  conocía  a mi  patrocinado  por  ser  casi  vecinos,  sino  por  que  además  el  señor CONDE  frecuentaba  la  novia  del occiso ALEJANDRA VIVAS ALVARADO, dirección esta que  está muy cerca de la residencia de mi patrocinado”.   

Bajo el acápite que en la demanda se destina  a  los  “Fundamentos  de  la causal de casación”, sostiene la libelista que  entre  las  pruebas  recaudadas  en  el  proceso  sobresale  la declaración del  testigo  único,  quien  dice  haber  visto  al  autor  material  de  los hechos  investigados,  y  que  la madrugada del 22 de marzo de 1997 fueron atacados  por  un  grupo  de  jóvenes  en  número de seis a ocho aproximadamente, de los  cuales  tres tenían armas de fuego, tales como revólveres de calibre .32 y .38  largo,  y  pistola  calibre  7.65  la cual coincide con el calibre del proyectil  recuperado en el cuerpo del occiso.       

Agrega  que su asistido ha sido condenado por  los  delitos  de  homicidio,  tentativa de homicidio -sin que un médico legista  hubiere  determinado  las  heridas que la víctima recibió-, y por porte ilegal  de  arma  de  fuego,  “cuando  en  ningún  momento  se  ha demostrado que él  participó  de  los hechos, hasta ahora se sabe que estaba en el sitio, pero por  mera  casualidad”,  y  porque  la  víctima  presentaba una herida de pistola,  pues,  según  se  establece  de  la  declaración del señor Conde Alvarado, su  asistido  supuestamente  tenía  en  su poder un revólver calibre .32,  lo  que  descarta  coautoría,  máxime  si  en  ningún  momento  se acordó matar;  además,  el  testigo no está seguro sobre quién fue el autor de los disparos,  puesto  que  si  bien  muy  posiblemente  vio  a  su patrocinado en el lugar del  hecho,    “en   la   confusión   no   puede   establecer  cuál  fue  su  participación real”.   

Con  fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte   casar  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  y,  en  su  lugar,  dar  aplicación  al  principio  in  dubio  pro reo “porque en verdad es preferible  absolver a un culpable que condenar a un inocente”   

SE CONSIDERA:  

La doctrina de esta Corte persistentemente ha  sostenido  que  la  casación no constituye instancia adicional a las ordinarias  del  trámite  procesal,  en  cuyo  ejercicio  puedan  presentarse informalmente  argumentos  de  inconformidad  contra  las  sentencias  de segunda instancia, ni  comporta  la  prolongación  del  juicio  que  dé  lugar  a continuar el debate  fáctico   y   jurídico   llevado   a  cabo  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento.   

En  ese  sentido  ha  sido  dicho   que  contrario  al  corriente  pensamiento  que  se  tiene  sobre  la  casación,  su  postulación  ha  de  obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad  de  la  ley con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual  se  promueve,  debe  cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de  que logre ser admitido por la Corte.   

Esto  por  cuanto  de dejarse de lado que la  casación  se rige por principios de técnica que le dan razón de ser autónoma  y  distinta  del  juicio  de responsabilidad, los cuales la convierten en juicio  lógico  y  jurídico  contra  la  sentencia  y  permiten  diferenciarla  de los  instrumentos  de  controversia  ordinarios,  se corre el riesgo de incumplir los  presupuestos  que  para  la  admisibilidad  del  libelo  la ley prevé, dando al  traste   con   las  expectativas  que  de  su  formulación  crean  los  sujetos  intervinientes  en  el  proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la  demanda  y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo  del asunto.   

Es  así  cómo en tratándose la casación,  pues,  de  un  medio  de  impugnación técnico y rogado, en el cual presupuesto  para  la  resolución  del  juicio  de legalidad de que se viene hablando, es la  adecuada  elaboración  de  la  demanda  acorde  con  los parámetros legalmente  establecidos  y  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia, el principal  deber  del  actor  ha  de  consistir  en la correcta selección de la causal que  persiga  aducir  señalando  clara  y precisamente los fundamentos de hecho y de  derecho  que  le  sirven  de apoyo, el desarrollo y demostración de cada uno de  los  cargos  que  a  su  amparo proponga, y concluir la censura demandando de la  Corte  una  solución  que  se compadezca con el motivo aducido, puesto que cada  uno  de  ellos,  en  los  términos previstos por la ley, son autónomos y traen  consecuencias de distinta índole para el proceso.   

De   ahí  que  no  resulte  admisible  la  proposición  de  argumentos  indemostrados  en el mismo libelo sustentatorio, o  acudir  al expediente del reenvío a las pruebas que obren en el proceso u otros  alegatos  o  conceptos  que hayan sido presentados durante el trámite judicial,  pues  es el examen de la demanda, y solamente de ella, el que permite establecer  si  se  ajusta  a  los  cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y  pronunciamiento de mérito.   

En este caso observa la Corte, que la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  DIRNEY  CORRALES,  de  los  presupuestos  de  admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal, se incumple el relacionado con la carga de indicar clara y  precisamente  los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que  se persigue denunciar.   

A pesar de aducirse la causal primera, cuerpo  segundo,  como  motivo  de  casación,  en  la  demanda  no  se  concreta  si lo  denunciado  es  la  falta  de  aplicación,  o la aplicación indebida de algún  precepto  sustancial,  ni  se  precisa  alguna  de  las  diversas  hipótesis de  desacierto  posibles  de  ser  realizados  en  la  apreciación de los medios de  convicción.   

Es  así  como  aunque  pareciera  que  la  pretensión  es la denuncia de errores judiciales en la apreciación probatoria,  relacionados  con  el  mérito  persuasivo  que  ofrece el testimonio del señor  Conde  Alvarado,  y  las diligencias de reconocimiento  fotográfico  y  en fila de personas al parecer practicadas con intervención de  éste,  la  demandante  no concreta si los yerros cometidos fueron de hecho o de  derecho, no obstante ser de su carga hacerlo.   

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es  la  intencionalidad  concreta  de  demostrar  que  el  fallo transgredió la ley  sustancial,  juicio  para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse  a  su  cumplimiento  mediante  una  exposición  particular  sobre  cómo debió  haberse  decidido  la  causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio,  poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.   

Se observa así por la Corte que en lugar de  ajustarse  a  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos, la  libelista  acude  a  este  instrumento extraordinario como forma de prolongar el  debate  para  lograr  una revaloración probatoria por fuera de la realizada por  el  sentenciador,  desconociendo  que  el proceso concluyó con el proferimiento  del  fallo  de  segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble  presunción    de   acierto   y   legalidad,   la   cual   era   de   su   carga  desvirtuar.   

En  estas  condiciones,  como por virtud del  principio  de  limitación  le  está vedado a la Corte corregir la demanda para  ajustarla   a   los   presupuestos   que   la   hagan  admisible,  la  decisión  correspondiente  es  su  rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto  el  recurso  en  obedecimiento  a  lo previsto por el artículo 226 del C. de P.  P.   

Dado que esta decisión cobra ejecutoria con  su  suscripción,  según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y  226  ejusdem,  se  ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal  de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  por  la defensora pública del procesado DIRNEY  CORRALES,  por  lo  anotado  en la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA DESIERTO el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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