STP13832-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13832-2019  

Radicación n.° 106867  

(Aprobación Acta No. 262)  

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Fermín Humberto Guzmán Ramírez,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de agosto de 2019,  que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Andes con Función de Conocimiento y la  Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Andes.  

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes  con Función de Control de garantías y el abogado Pedro  Sánchez Cardona, quien asistió al accionante como  defensor público, fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1  

En síntesis, asevera en accionante en su demanda, que fue  condenado el 09 de septiembre del 2014 por el Juzgado Penal del  Circuito de Andes a la pena de 09 años de prisión por  el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, siendo  capturado el 18 de marzo de 2019 a fin desconectar la pena impuesta,  la cual es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Indica que fue capturado el 04 de noviembre de 2011 en el  municipio de Hispania por un miembro de la Policía Nacional,  aduciendo situación de flagrancia y puesto a disposición  de la Fiscalía Seccional de Andes por el presunto delito de  porte ilegal de arma de fuego, realizándose ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Andes las audiencias concentradas de  legalización de captura e imputación de cargos,  despacho que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.  

Aduce que la audiencia de formulación de acusación,  preparatoria y juicio se llevaron a cabo sin su presencia por  ausencia de notificación personal, que la defensa no hizo uso  del recurso de apelación a su favor en los correspondientes  momentos procesales, por lo anterior, solicita se decrete la nulidad  a partir del auto de fecha 07/12/2011 en el cual se reconoció  personería jurídica Dr. Ricardo Javier Peláez  Zuluaga y se programó la fecha para la audiencia de  formulación de acusación. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  decisión adoptada el 9 de agosto de 2019 denegó el  amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes  con Función de Conocimiento y la Fiscalía delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Andes, porque la presente acción  constitucional no cumple con los requisitos genéricos ni  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

El juez de tutela de primera instancia también  descartó la vulneración del derecho fundamental del  debido proceso y la defensa porque el accionante, a pesar de conocer  que en su contra se adelantaba un proceso penal, decidió  desentenderse del mismo.  

Además, resaltó que Fermín  Humberto Guzmán Ramírez contrató los servicios  de un abogado, quien fue removido en razón de las dilaciones  injustificadas que promovió. Por ese motivo fue remplazado por  el defensor público Pedro Antonio Sánchez, a quien no  se le podía exigir una estrategia diferente a la que fue  asumida.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de agosto de 2019, en la diligencia de  notificación personal, el ciudadano Fermín Humberto  Guzmán Ramírez interpuso recurso de impugnación  sin presentar sustento alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la  decisión proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra  la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal  050343104001201100351 se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir de los criterios presentados y de la revisión de las  pruebas obrantes se constata que no se cumple con los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

Tal y como fue advertido por el  Tribunal, a partir de las pruebas allegadas se constata que el  accionante sí conocía el proceso penal  050343104001201100351 que se adelantaba en  su contra, que en el marco del mismo le fue respetado el debido  proceso y pudo ejercer su derecho fundamental de contradicción  y defensa, al punto que contó con la asistencia de un abogado  de confianza.  

De acuerdo con la información  obrante en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Andes con Función de Conocimiento,  se encuentra que el accionante fue  inicialmente capturado el 4 de noviembre de 2011, y que realizándose  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes con  Función de Control de Garantías la audiencia  concentrada de legalización de captura e imputación de  cargos, no le fue impuesta medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

En todas estas oportunidades  el accionante tuvo la oportunidad de ejercer directamente su derecho  a la defensa, motivo por el cual no puede en sede de tutela alegar  que no tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra,  porque este mecanismo excepcional no fue  diseñado como una instancia alterna o adicional.  

Por otra parte, la Sala no advierte que el derecho  fundamental a la defensa técnica del accionante haya sido  vulnerado, pues a partir de las decisiones censuradas se evidencia  que el defensor público que remplazó al abogado  contractual participó activamente en el proceso y presentó  argumentos consecuentes con la información que tenía a  su disposición.  

De esta manera, al evidenciar que en el presente  caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, lo procedente es confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 143, cuaderno 1.  

2          Folios 143 a 153, cuaderno 1.  

3          Folio 179, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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