STP13826-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13826-2019  

Radicación  n.° 107016  

(Aprobado  Acta No.         262)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Martha Cecilia Tamayo  Bolívar, mediante apoderado judicial, contra la Dirección  Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín  y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e  intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario  050014022706201400100.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Martha Cecilia  Tamayo Bolívar, mediante apoderado  judicial, solicita el amparo de sus  derechos de acceso a la administración de justicia y al debido  proceso.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. La accionante fue designada secuestre en el          proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100, en el marco del          cual rindió cuentas sobre su gestión ante el Juzgado          Veintinueve Civil Municipal de Medellín.  

            

2. La apoderada de la parte ejecutante cuestionó          ante la autoridad judicial a cargo del proceso las gestiones de la          accionante como secuestre, motivo por el cual, mediante autos de 19          y 27 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de          Ejecución de Sentencias de Medellín la requirió          para que informara sobre el ejercicio de sus funciones.  

            

3. La parte ejecutante reiteró su          inconformidad, motivo por el cual, mediante auto 8 de mayo          siguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de          Sentencias de Medellín revisó el caso y decidió          relevar a la accionante del cargo de secuestre e informar al Consejo          Superior de la Judicatura de Antioquia «…para          los fines previstos en el artículo 50 del [Código          General del Proceso]…».  

            

4. Mediante la resolución DESAJMER19-6831 de          27 de mayo de 2019, la Dirección Seccional de Administración          Judicial -DESAJ de Medellín decidió excluir a la          accionante de la Lista de Auxiliares de la Justicia. Se trata de un          acto administrativo contra el que la accionante interpuso recurso de          reposición.  

            

5. Mediante la resolución DESAJMER10-7040 de          7 de junio de 2019, dicha autoridad decidió no reponer su          decisión y conceder el recurso de apelación.  

            

6. Mediante la resolución URNAR19-257 de 26          de junio de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y          Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura          confirmó la determinación adoptada por la Dirección          Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín.  

La accionante censura que sus  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso no fueron garantizados porque la  Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ  de Medellín y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  actúan como simples ejecutores de la decisión de  exclusión adoptada por los juzgados, con lo cual carece de  sentido interponer los recurso de reposición y en subsidio de  apelación.  

Critica que la sanción  impuesta es desproporcionada porque conforme al inciso segundo del  artículo 50 del Código General del Proceso, las  autoridades accionadas han debido sancionarla con una multa y no con  su exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia.  

Asimismo, reprocha que no hayan sido  tenidos en cuenta los informes que oportunamente rindió en el  marco del proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100, ni las  explicaciones que brindó cuando su gestión fue puesta  reprobada.  

Finalmente, considera que de quedar  en firme su exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia  esto le conllevaría a una afectación inminente porque  la dejaría sin el trabajo que venía ejecutando desde  hace aproximadamente 20 años.  

Por lo anterior, la accionante  solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que el juez de  tutela disponga que la accionante sí está habilitada  para ejercer funciones de secuestre «…mientras  están en trámite los recursos por ella interpuestos».  

Como pruebas, aportó varias  piezas del proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100, entre  ellas el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín  la relevó del cargo de secuestre, y de los actos  administrativos proferidos por la Dirección Seccional de  Administración Judicial -DESAJ de Medellín.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de          Medellín informó que desde el 14 de agosto de 2018 el          Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Medellín tiene a cargo el proceso ejecutivo hipotecario          050014022706201400100.  

            

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y          Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura          informó que en el presente asunto actuó conforme a la          función establecida en el artículo 19 del Acuerdo          PSAAI 5-10448 de 2015 y lo previsto en el artículo 50 del          Código General del Proceso.  

Solicitó declarar  improcedente el amparo porque el asunto debe revisarse en la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y aportó  copia de la resolución URNAR19-257 de 26 de junio de  2019.  

            

3. El Juzgado Cuarto          Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín          solicitó denegar el amparo porque la decisión de          exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia no fue          adoptada por ella, pues su actuación se limitó a          informar a la autoridad competente sobre el incumplimiento de la          accionante, en su condición de secuestre, del deber de rendir          mensualmente cuentas de su gestión, previsto en el inciso          final del artículo 51 del Código General del Proceso.  

Aportó copia de varias piezas  del proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100, relacionadas  con el presente trámite.  

            

4. La Dirección Seccional de Administración          Judicial -DESAJ de Medellín solicitó declarar          improcedente el amparo invocado porque los actos administrativos          censurados deben revisarse en la Jurisdicción de lo          Contencioso Administrativo, además que la exclusión de          la Lista de Auxiliares de la Justicia de la accionante fue          respetuosa del debido proceso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Martha Cecilia Tamayo  Bolívar, mediante apoderado  judicial, contra la Dirección  Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín  y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  la acción de tutela es procedente para revisar el acto  administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia  del accionante.  

Al respecto,  resulta pertinente recordar, como lo ha  hecho en otros casos esta Sala,1  que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela  es un acto administrativo de carácter  particular y concreto, por regla general la acción de amparo  resulta improcedente, por cuanto el mecanismo idóneo para  revisar su legalidad es el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

La excepción  a esta regla es que la parte actora logre acreditar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

Se trata de una  posición que también ha sido asumida por la Corte  Constitucional, quien mediante la sentencia T-236 de 2019 reiteró  que:  

5.2. Específicamente en  relación con la procedencia de la acción de tutela  contra actos administrativos de carácter particular y  concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de  amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo  idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se  encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se  parte del presupuesto de que la Administración, al momento de  manifestarse a través de un acto, debe acatar las  prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo  se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que  aquél se apartó, sin justificación alguna, del  ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

Así las cosas, el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un  mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una  entidad, más aún cuando en esa instancia se puede  solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos  administrativos desde el momento mismo de la admisión de la  demanda. Al respecto, esta Corporación, en varias  oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es  un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de  tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad  vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.  

5.3. En este sentido, la Corte ha  determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo  principal para la protección de derechos fundamentales que  resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición  de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá  suspender la aplicación del acto administrativo mientras se  surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591  de 1991). (Textual).  

En ese sentido, la  Sala encuentra que las pretensiones  elevadas por la accionante resultan improcedentes por vía de  tutela, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas  y la revisión de la normativa aplicable, se constata que  existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta  vulneración de sus derechos.  

Es así como  se constata que la accionante aún se encuentra dentro del  término establecido en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  para agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, por lo que su solicitud de amparo no cumple con el requisito  de subsidiariedad:  

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y  RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada  en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá  pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,  expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también  podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad  procederá por las mismas causales establecidas en el inciso  segundo del artículo anterior.  

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del  acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho  directamente violado por este al particular demandante o la  reparación del daño causado a dicho particular por el  mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si  existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del  acto general, el término anterior se contará a partir  de la notificación de aquel. (Textual).  

Corolario de lo  anterior, y comoquiera que la accionante no no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, ni tampoco demostró  la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta, la  Sala descarta la procedencia de este como mecanismo transitorio de  protección.  

De esta manera, si  la accionante insiste sobre que se encuentra ante un perjuicio  irremediable, puede solicitar ante el Juez administrativo la adopción  de medidas cautelares, como lo prevén los artículos 229  y 230 de la Ley 1437 de 2011.  

Por estas razones,  la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Martha Cecilia Tamayo Bolívar, mediante apoderado judicial,          contra la Dirección Seccional de Administración          Judicial -DESAJ de Medellín y la Unidad de Registro Nacional          de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la          Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SCP          STP16829-2017, 10 oct 2017, Rad. 94206; STP21894-2017, 12 dic 2017,          Rad. 95637; STP198-2019, 15 ene 2019, Rad.          102170; entre otros.      

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