STP13620-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13620-2019  

Radicación  106914  

Aprobado  Acta No. 260  

Bogotá  D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ARCELIO  BUITRAGO MORA,  contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede judicial.  

Al  trámite fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de  tutela con radicado 11001310503920190029200  promovida  por el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  ARCELIO  BUITRAGO MORA  promovió  acción de tutela -radicado 2019-00292-00-  en contra  de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para  que se reajustara la prima de actividad del 20% al 50%, así  como la asignación de retiro por haber pertenecido a esa  institución, con fundamento en una sentencia del Consejo de  Estado del  26 de octubre de 2017.  La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado  39 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 14  de mayo de 2019, negó por improcedente el amparo pretendido.  Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó  y el 11 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad lo confirmó.  

(ii)  Que por los mismos hechos y pretensiones el accionante interpuso  otras cuatro acciones de tutela, con radicados  11001031500020100099600,  25000234100020130218701, 11001333502220170020000 y  25000234200020180009901, las  cuales fueron denegadas por contar con otro mecanismo judicial de  defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho y, posteriormente, por constituir una acción  temeraria.  

(iii)  Que  en concepto del promotor del amparo, la decisión de las  autoridades judiciales accionadas dentro del radicado 2019-00292-00,  desconocen  el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se  ordenó pagar y reajustar una asignación de retiro,  incluyendo el incremento a la prima de actividad. Igualmente, alega  que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR  indujo en error a los jueces de tutela para que negaran la protección  de los derechos fundamentales invocados.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude mediante una nueva demanda  ante el Juez Constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, revoque  los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales  accionadas y ordene  a  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar y  reajustar la prima de actividad y la asignación de retiro.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de junio de 2019, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

En  escrito separado, el señor ARCELIO  BUITRAGO MORA pidió   se tenga en cuenta lo contemplado en la Ley 923 de 2004 y el  artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, sobre la  oscilación de la asignación de retiro y de la pensión.  Solicitó se le ampare su derecho a la igualdad, por cuanto a  otros agentes de la Policía Nacional les han pagado el  incremento a la prima de actividad que a él le fue negada.  

La  titular del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó  un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de  tutela.  Señaló que en primera instancia negó  las pretensiones del demandante por improcedentes.  

Por  su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional señaló que el  accionante ha presentado múltiples tutelas por los mismos  hechos, pretensiones y partes, por esa razón requirió  el rechazo de la tutela presentada. Además, advirtió  que la tutela no suple el mecanismo ordinario para amparar sus  derechos, pues existen otros en el ordenamiento jurídico para  tal fin, como el medio de control de nulidad y restablecimiento de  derecho.  

Finalmente,  pidió condenar al actor por su actuar temerario.  

El  Tribunal negó el amparo pretendido, tras  considerar que la acción de tutela es improcedente frente a  procesos de la misma naturaleza constitucional, no siendo factible  que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo  examen. Lo anterior sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico  ha previsto otros mecanismos de control constitucional, tales como la  impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el  accionante lo impugnó. En lo fundamental insistió en  los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se anulen los fallos  proferidos,    el  14 de mayo y 11 de junio  de 2019, en su orden, por los Juzgados 39  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala del Tribunal Superior  de la misma ciudad –radicado 2019-00292-00-,  mediante los cuales negaron el amparo invocado contra la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  tras  determinar que  el señor ARCELIO  BUITRAGO MORA cuenta  con otro  medio de defensa judicial. Por lo tanto, no  le fueron vulneradas las garantías fundamentales reclamadas.  

Sumado  a ello, estimaron que en aplicación al debido proceso y los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no podía  pretenderse que el criterio plasmado por un juez constitucional fuera  reexaminado a través de otra acción de la misma  categoría.  

Si  bien el accionante refiriere que las decisiones cuestionadas son  producto de una acción fraudulenta, lo cierto es que los  fundamentos en que soporta su teoría están encaminados  a que se revise el fondo de las providencias cuestionadas.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de otro Juez Constitucional.  

Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de la Corte Constitucional, así como el sistema de  consulta interna se evidencia que la acción de tutela con  radicado 2019-00292-00  no  fue seleccionada para revisión. En ese orden de ideas, el  accionante puede acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Finalmente,  tal como lo advirtió el Tribunal, no se avizora  la existencia de un perjuicio grave irremediable, en lo que respecta  a los derechos del accionante, pues este se limitó a mencionar  que tiene una difícil situación financiera, cuestión  que no es suficiente para que se permita la intervención del  juez constitucional.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 10 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por  ARCELIO  BUITRAGO MORA, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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