STP13572-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13572-2019  

Radicación  Nº 106762  

Acta  No. 252  

Bogotá  D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el  representante legal de la sociedad accionante METROASEO LTDA., contra  la sentencia de tutela emitida el 03 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  información, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  4ª Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, dentro de  la indagación preliminar que se adelanta contra Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla,  actuación que se hizo extensiva a esta última  autoridad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso e información de ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO  AGÁMEZ, quien actúa como representante legal de  METROASEO LTDA., ante el hecho de que la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, presuntamente no  recaudó la totalidad de las pruebas que demostraban la  responsabilidad del Juez Segundo Civil de Ejecución del  Circuito de esa ciudad en la comisión del delito de  prevaricato por acción u omisión, más  exactamente, la referente al envío o copia del expediente de  responsabilidad fiscal No 2018-130814-82111 de la Contraloría  General de la República, lo que en sentir del actor, apresuró  la decisión del ente fiscal de solicitar la preclusión  de la investigación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Admitida  la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante auto de 30 de noviembre de 2018, ordenó  correr traslado de la demanda a la Fiscalía 4ª Delegada  ante dicha Corporación, para que ejerciera el derecho de  contradicción que le asiste.  

La  aludida Colegiatura, negó el amparo deprecado con fallo  emitido el 13 de diciembre de 2018, frente al cual el accionante lo  impugnó ante esta Sala de Decisión.  

Con  proveído ATP321-2019  del  05 de marzo último, se nulitó la actuación a  partir del proveído que admitió la demanda de acción  constitucional, sin menoscabo de las pruebas recaudadas, las cuales  conservaron su validez, en atención a la falta de integración  del contradictorio por la no vinculación del doctor Jairo  Alberto Fandiño Vásquez, Juez Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de esa ciudad, disponiendo la devolución de  las diligencias al Tribunal de origen para que rehiciera la  actuación.  

En  cumplimiento de lo anterior, el despacho del Magistrado sustanciador  dispuso nuevamente la admisión de la demanda de tutela  interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO AGAMEZ mediante  proveído del 22 de marzo de 2019, en el cual corrió  traslado del libelo a la última autoridad referida para que  ejerciera su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla solicitó negar el amparo deprecado, ya que (i) no  ha ocultado información al accionante sobre la denuncia por él  presentada; (ii) solicitó el recaudo del elemento material  probatorio peticionado por el actor, pese a que no estaba en la  obligación de hacerlo y; (iii) el tema de fondo sobre la  preclusión no puede ser debatido por este medio de defensa  constitucional, sino al interior del mismo proceso.  

2.  El Juez Segundo de Ejecución Civil de Circuito de Barranquilla  precisó que las pretensiones del tutelante debían  postularse al interior del proceso penal, dado el carácter  residual de la acción de tutela. Igualmente informó que  el accionante ha contado con todas las garantías y  oportunidades para ejercer su derecho de contradicción,  advirtiendo que la prueba documental de la que se lamenta, debió  llevarla al proceso en su condición de denunciante y no  esperar el pronunciamiento del Juez Natural.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 03 de abril de  2019 negó el amparo invocado, al considerar que en la  actuación penal que se adelanta en razón de la denuncia  presentada por el accionante, ya obra la prueba deprecada a través  de la acción de tutela, motivo por el que, los  cuestionamientos que respecto de la petición de preclusión  plantea en la demanda de tutela, podrá hacerlos valer en la  respectiva audiencia fijada para ello y oponerse a la solicitud del  ente acusador.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el  representante legal de la sociedad accionante METROASEO LTDA.,  manifestó  su voluntad de impugnarlo, sin sustentar los motivos de su  inconformidad, frente a la decisión de negar el amparo  deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del  cual es su superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  Cuestión preliminar:  

Revisadas  las diligencias, se observa que el accionante junto con el escrito  donde adujo impugnar la decisión de primera instancia afirmó  que la actuación se encontraba viciada de nulidad por indebida  notificación del fallo que hoy es cuestionado en sede  impugnación, refiriendo que dicha decisión no le fue  notificada en debida forma y por tanto no le fue posible atacarla en  término, en atención a los diferentes errores que  cometió la empresa 4-72 para lograr ese fin (envío de  dos comunicaciones diferentes, en fechas distintas, con un mismo  número de guía), deprecando la concesión del  recurso de impugnación, dado que no le puede ser atribuible  responsabilidad alguna en el cómputo de los mismos. Corolario  de lo anterior y verificados los errores atrás referidos por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dicha  Corporación decidió conceder la impugnación  propuesta.  

Bajo  ese contexto, cualquier argumento en punto de nulitar la actuación  por indebida notificación del fallo de primera instancia, no  es dable considerarse en sede de impugnación, en tanto se  observa que la misma fue concedida por la Corporación que  conoció inicialmente la acción de tutela.  

O  dicho de otro modo, si los argumentos de nulidad por indebida  notificación, estaban encaminados a retrotraer la actuación  para habilitar la oportunidad de impugnar el fallo de primera  instancia, es válido afirmar, por sustracción de  materia, que concedida la impugnación, dichos argumentos  carecen de objeto, en tanto ya fue alcanzado por la decisión  de otorgar la alzada, motivo por el que esta Sala no emitirá  pronunciamiento alguno frente a los mismos.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

4.  En el presente caso, la petición de amparo formulada por el  representante  legal de la sociedad accionante METROASEO LTDA. se  orienta a reprochar las actuaciones de la Fiscalía 4ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la  investigación penal que se adelanta contra Jairo  Alberto Fandiño Vásquez,  Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad,  a quien denunció por el presunto delito de prevaricato  por acción y  omisión,  pues en su criterio, se deprecó la preclusión sin  recaudar todas las pruebas solicitadas, entre ellas, la Resolución  Administrativa identificada con el radicado 2018-130814-82111 de  fecha 19 de abril de 2018, proferida por la Contraloría  General de la República.  

Bajo  ese entendido, por vía de tutela solicitó al juez  constitucional se ordene a la Fiscalía 4ª Delegada ante  el Tribunal Superior de Barranquilla, que oficie a la Contraloría  General de la República para que envíe el expediente  contentivo de la citada resolución, a efectos de ser tenida en  cuenta en el trámite de preclusión deprecado por la  vista fiscal.  

Por  su parte, el ente fiscal informó que de conformidad con lo  peticionado, atendió el requerimiento del accionante, en punto  de solicitar la prueba por él deprecada, esta es, copia del  expediente contentivo de la resolución No 2018-130814-82111 de  fecha 09 de abril de 2018, reproducción que yace en el  expediente penal correspondiente.  

Así  mismo, el Juez Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla  manifestó que puede el accionante acudir al proceso penal  respectivo para poner de presente sus inconformidades, sin que le sea  posible acudir a la acción de tutela por su carácter  residual, advirtiendo en todo caso, que se le han respetado sus  garantías fundamentales.  

En  ese orden, de lo hasta acá expuesto, surge con meridiana  claridad que ningún derecho fundamental del accionante ha sido  transgredido, en tanto el ente fiscal tuvo en cuenta lo peticionado  por el actor y dispuso el recaudo de la prueba antes referida,  incluso, mucho antes de radicarse la presente acción  constitucional, circunstancia que frente a la pretendido por la  activa torna en improcedente el amparo deprecado ante la inexistencia  de vulneración de derecho fundamental alguno.  

Y  si a lo que aspira el accionante es que no se precluya la  investigación en contra del Juez Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla, porque en su sentir, no se han  recaudado la totalidad de los medios probatorios, podrá acudir  al proceso penal correspondiente y participar en la correspondiente  vista pública, oponiéndose si a bien lo tiene a lo  pretendido por el ente acusador.  

En  efecto, teniendo la calidad de denunciante, le es dable participar en  esa diligencia, exponiendo los argumentos bajo los cuales considera  no debe precluirse la investigación y en caso tal de  proferirse una decisión contraria a sus intereses, podrá  oponerse a la misma a través de los recursos de ley.  

Corolario  de lo anterior, no es procedente que el actor pretenda conjurar tal  situación a través de la presente acción  constitucional, si cuenta con los medios ordinarios dentro del  proceso penal para contrarrestar cualquier decisión que  considere adversa a sus intereses, sin que el Juez Constitucional  pueda inmiscuirse en asuntos que escapan de su órbita o  competencia al estar pendiente el respectivo trámite  ordinario.  

5.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al  expediente de tutela no se observa que se le haya impedido a ÁLVARO  DE JESÚS GIRALDO AGÁMEZ en  su condición de representante legal de METROASEO LTDA,  conocer  el estado de la investigación, presentar solicitudes  respetuosas o aportar información relevante al caso, y  mucho menos demostró, una sola razón jurídica  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Así  las cosas, al no demostrarse la afectación de los derechos  fundamentales que alega vulnerados el accionante y no estar  satisfecho el requisito de subsidiariedad, la petición de  amparo, a la luz del recurso de impugnación, está  destinada a fracasar, razón por la cual se confirmará  la decisión emitida en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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