STP1357-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1357-2019  

Radicación  nº.  102753  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANTONIO  PAMPLONA,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculadas las partes en el proceso radicado  2012-80788.  

ANTECEDENTES  

ANTONIO  PAMPLONA señaló que el 30 de octubre de 2013, fue  capturado y se le formuló imputación por la comisión  de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado y aborto.  

Indicó  que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que luego de realizar las audiencias correspondientes en  fallo del 24 de abril de 2017 lo condenó.  

Refirió  que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, autoridad que asumió el conocimiento de las  diligencias el 23 de mayo de 2017, sin que hubiera emitido  pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido 1 año y 8  meses.  

En ese orden,  consideró que se cumple lo establecido en la Ley 1786 de 2016   y por ello se le debe conceder la libertad, pues la medida privativa  de la libertad no puede ser superior a 1 año.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, libertad e igualdad y en consecuencia, que se ordene a la  accionada resolver lo pertinente y concederle la libertad inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que por reparto del 22 de mayo de 2017,  le  correspondió conocer del recurso de apelación  interpuesto por la defensa de GONZALO PINZÓN contra la  sentencia emitida el 24 de abril de 2017, por el Juzgado 48 Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad1.  

Afirmó  que no es procedente el amparo invocado, en razón a que asumió  la titularidad del despacho el 29 de junio de 2018, cuya carga  procesal ascendía a 87 procesos, algunos con ingreso del año  2015 y se encuentra resolviendo de acuerdo con el orden de llegada,  las actuaciones que se recibieron en febrero del año 2016, a  lo que se suma que ha debido dar prelación a los procesos  próximos a prescribir y también debe resolver las  acciones de tutela de primera y segunda instancia que ingresan al  despacho, las audiencias de control de garantías y el estudio  de los proyectos presentados por los demás integrantes de la  Sala, por lo que no ha sido posible el estudio del proceso del actor.  

De otro lado,  refirió que en relación con la solicitud de libertad,  la misma resulta improcedente en la medida en que el actor no acudió  al juez competente y emitida la condena, la medida de aseguramiento  deja de ser preventiva y la privación de la libertad obedece  al cumplimiento de la pena impuesta, máxime que se le negaron  los subrogados penales por expresa prohibición legal.  

2.  El procurador 26 judicial penal II señaló que se debe  conceder el amparo invocado, en razón a que ha transcurrido  más de 1 año, sin que se resuelva el recurso de  apelación instaurado por la defensa del accionante, lo que le  ha afectado sus derechos fundamentales2.  

3. El fiscal 73  delegado ante los jueces penales del circuito refirió que  conoció del proceso adelantado contra el accionante, el cual  se encuentra en apelación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, sin que se conozca decisión de  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

1. De la  congestión y la mora judicial.  

Éstos,  son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución Política.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados.  

Sobre  el particular, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

…a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.  Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, es  preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

2.        Análisis  del caso concreto.  

ANTONIO  PAMPLONA acudió a la acción de tutela, por cuanto la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria emitida en su contra el 24 de abril de 2017, por el  Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito  judicial.  

Sobre el  particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de  la Corporación accionada que, en efecto, feneció el  término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004 para la resolución de la alzada.  

No  obstante, argumentó el magistrado ponente que la decisión  correspondiente no se ha emitido, debido a que asumió el  conocimiento del despacho el 29 de junio de 2018, fecha para la cual  tenía una carga laboral de 87 procesos, entre los que se  encontraban los asignados desde el año 2015 y actualmente se  encuentra resolviendo los ingresados en el año 2016 y el del  actor fue repartido el 22 de mayo de 2017, a lo que se suma que ha  debido dar prelación a las actuaciones próximas a  prescribir, al igual que a las tutelas de primera y segunda instancia  que diariamente recibe y debe atender los asuntos sometidos a su  conocimiento en calidad de integrante de otras salas3.  

Sobre  el particular, es preciso recordar que la alteración del  sistema de turnos para la resolución de los procesos implica  una perturbación del derecho a la igualdad que ese sistema  pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente4.  

Frente  a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 que:  

…el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas5,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional por la cual no se puede  desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

En  efecto, para el asunto que concita la atención de la Corte ya  feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal  para la resolución del recurso de apelación, lo que se  contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe  propugnar por el derecho a un proceso «sin  dilaciones injustificadas»6  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»7,  amén que las circunstancias que refiere el accionado, sobre el  cúmulo de trabajo y la prelación de asuntos  constitucionales, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el  Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad,  máxime cuando su actividad está expresamente regulada  en actos y términos, como en efecto lo están los  procesos judiciales.  

Sin  embargo, el Tribunal informó las razones por las cuales no le  ha sido posible resolver el recurso de apelación instaurado  contra la sentencia emitida contra ANTONIO PAMPLONA, por lo que no es  posible a esta Corporación ordenar a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, dar prelación a su  proceso, pues además de que ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, una decisión  en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de  los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una  situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.  

Además,  el accionante no asumió la carga argumentativa que le  correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio  irremediable que haga procedente el amparo invocado.  

De  otro lado, en relación con la pretensión del actor  relativa a que se ordene su libertad inmediata, por cuanto el término  de la medida de aseguramiento ha superado el año, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1786 de 2016, debe indicar  la Sala que acorde con la respuesta otorgada por el magistrado  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su  internamiento en prisión no obedece a la medida cautelar que  en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de  prisión que le fijó el juez 48 penal del circuito de  conocimiento de la misma ciudad, cuando dictó sentencia  condenatoria en su contra.  

Sobre  el particular, ha dicho esta Corporación en providencia CSJ  AP5052 – 2017, que:  

La medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo  condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá  de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo  realizó o no manifestación expresa acerca de la  libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos  449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.  

Si  el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una  medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo  condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la  privación de la libertad estará sujeta a lo señalado  en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la  medida cautelar personal,  por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del  fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena (negrillas  fuera del original).  

De manera que, no  existe la alegada afectación de los derechos invocados, a lo  que se suma que si el actor considera que tiene derecho a su  libertad, puede acudir al juez de conocimiento para lo pertinente.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar la protección  invocada por ANTONIO PAMPLONA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo constitucional invocado por ANTONIO PAMPLONA.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 28 y ss de la actuación.  

2          Folio 34 y ss ibídem.  

3          Folio 31 de la actuación.  

4          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

6          Artículo 29 de la Constitución.  

7          Artículo 228 ejusdem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *