Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13524-2019
Radicación n.° 107054
Acta 252
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MISAEL PEDROZO NAVARRO contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que MISAEL PEDROZO NAVARRO se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Barranquilla, descontando la pena de 140 meses de prisión impuesta el 9 de julio de 2014 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.
Ello, precisó, conforme con el inciso segundo del artículo 210 y los numerales 2º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria por dos motivos: el monto de la sanción y la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Por considerar cumplidas las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 MISAEL PEDROZO NAVARRO demandó la concesión del sustituto de libertad condicional. Sin embargo, por auto del 28 de septiembre de 2018 éste fue denegado en aplicación del Código de Infancia y Adolescencia.
El 7 de junio de 2019 el accionante insistió en su requerimiento y, por auto del 3 de julio siguiente, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se estuvo a lo resuelto previamente, luego de advertir que la inexistencia de hechos novedosos tornan innecesario otro pronunciamiento por parte de la judicatura.
Denunció la parte actora que tal determinación constituye vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Para el efecto, expuso que el sujeto pasivo del delito por el que fue condenado era mayor de edad, tal y como quedó estipulado en el escrito de acusación.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional, pues ha descontado 88 meses y 14 días de la sanción impuesta, con lo cual cumple los requisitos objetivos previstos en la normativa aplicable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
En el término conferido, dicha autoridad judicial relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la del auto controvertido.
Indicó, además, que la conducta por la que se emitió condena «tuvo inicio inclusive desde febrero de 2010, fecha en la que la víctima tenía 16 años, teniendo en cuenta que nació el 18 de noviembre de 1993, y que si bien el segundo acto o acceso sexual fue en el año 2012, y ya para esa fecha (…) tenía 19 años, ello no d
a lugar a la inaplicación del Código de Infancia y Adolescencia (…).»
Por lo demás, advirtió incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche no fue controvertido a través de los recursos de reposición y apelación.
Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.
El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, principalmente los relacionados con la vulneración del principio de igualdad, en razón a que otros procesados sí han sido favorecidos con la libertad condicional pretendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado respecto del auto del 28 de septiembre de 2018, dado que el accionante pudo controvertirlo a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.
En efecto, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la comisión de la conducta por la que fue condenado MISAEL PEDROZO NAVARRO inició en el 2010, cuando la víctima tenía 16 años de edad. Por ello, precisó que aunque la denuncia se interpuso el 8 de junio de 2012 –cuando ya había cumplido la mayoría de edad-, lo cierto es se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expreso mandato del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Ahora bien, en lo ateniente al auto de 10 de junio de 2019, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 28 de septiembre de 2018, advierte la Sala que el juzgado accionado ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron, mírese que el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
Entonces, es manifiesto que con la decisión del pasado 10 de junio no se vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado que, como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo. Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por último, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por la parte actora, en el fallo condenatorio proferido en su contra el 9 de junio de 2014 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento se alude a la aplicabilidad de la Ley 1098 de 2006, dada la minoría de edad de la víctima al momento en que el condenado inició los tocamientos lascivos.
En ese orden, es manifiesto que el contenido de la sentencia vincula al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien no puede apartarse de ella y mucho menos modificarla. Así lo tiene establecido la Sala. Recuérdese que, conforme con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336), hipótesis que resultan ajenas al caso examinado.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, ante la actuación conforme de la autoridad judicial accionada, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por la MISAEL PEDROZO NAVARRO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5