STP13524-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13524-2019  

Radicación  n.° 107054  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  MISAEL PEDROZO NAVARRO contra el fallo de tutela proferido el 5 de  agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que MISAEL  PEDROZO NAVARRO  se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de  Barranquilla, descontando  la pena de 140 meses de prisión impuesta el 9 de julio de 2014  por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla con Función  de Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable del delito de  acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.  

Ello,  precisó, conforme con el inciso segundo del artículo  210 y los numerales 2º y 5º del artículo 211 de la  Ley 599 de 2000. El despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria por dos motivos: el monto de la sanción  y la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

La  vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Por  considerar cumplidas las exigencias del artículo 64 de la Ley  599 de 2000 MISAEL PEDROZO NAVARRO demandó la concesión  del sustituto de libertad condicional. Sin embargo, por auto del 28  de septiembre de 2018 éste fue denegado en aplicación  del Código de Infancia y Adolescencia.  

El  7 de junio de 2019 el accionante insistió en su requerimiento  y, por auto del 3 de julio siguiente, el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se estuvo a lo  resuelto previamente, luego de advertir que la inexistencia de hechos  novedosos tornan innecesario otro pronunciamiento por parte de la  judicatura.  

Denunció  la parte actora que tal determinación constituye vía de  hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y  violación directa de la constitución. Para el efecto,  expuso que el sujeto pasivo del delito por el que fue condenado era  mayor de edad, tal y como quedó estipulado en el escrito de  acusación.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su  libertad condicional, pues ha descontado 88 meses y 14 días de  la sanción impuesta, con lo cual cumple los requisitos  objetivos previstos en la normativa aplicable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa capital.  

En  el término conferido, dicha autoridad judicial relató  el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y  la del auto controvertido.  

Indicó,  además, que la conducta por la que se emitió condena  «tuvo  inicio inclusive desde febrero de 2010, fecha en la que la víctima  tenía 16 años, teniendo en cuenta que nació el  18 de noviembre de 1993, y que si bien el segundo acto o acceso  sexual fue en el año 2012, y ya para esa fecha (…)  tenía 19 años, ello no d  

a  lugar a la inaplicación del Código de Infancia y  Adolescencia (…).»  

Por  lo demás, advirtió incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche no  fue controvertido a través de los recursos de reposición  y apelación.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

El  actor  impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela, principalmente los  relacionados con la vulneración del principio de igualdad, en  razón a que otros procesados sí han sido favorecidos  con la libertad condicional pretendida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo  constitucional solicitado respecto del auto del 28 de septiembre de  2018, dado que el accionante pudo controvertirlo a través de  los recursos ordinarios de reposición y apelación con  sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado,  encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida  del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.  

En  efecto, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, en  aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó  el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la  comisión de la conducta por la que fue condenado  MISAEL  PEDROZO NAVARRO inició en el 2010, cuando la víctima  tenía 16 años de edad. Por ello, precisó que  aunque la denuncia se interpuso el 8 de junio de 2012 –cuando  ya había cumplido la mayoría de edad-, lo cierto es se  encuentra excluida de beneficios y subrogados por expreso mandato del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Ahora  bien, en lo ateniente al auto de 10 de junio de 2019, mediante el  cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 28 de septiembre de  2018, advierte la Sala que el juzgado accionado ya emitió una  decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos  era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas  o jurídicas no cambiaron, mírese que el demandante no  aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más  el asunto.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado  que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

Entonces,  es manifiesto que con la decisión del pasado 10 de junio no se  vulneró ningún derecho de rango fundamental, dado que,  como se indicó, los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de  fondo. Así las cosas, la decisión censurada no  actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por  último, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por la  parte actora, en el fallo condenatorio proferido en su contra el 9 de  junio de 2014 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Barranquilla con Función de Conocimiento se alude a la  aplicabilidad de la Ley 1098 de 2006, dada la minoría de edad  de la víctima al momento en que el condenado inició los  tocamientos lascivos.  

En  ese orden, es manifiesto que el contenido de la sentencia vincula al  funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad,  quien no puede apartarse de ella y mucho menos modificarla. Así  lo tiene establecido la Sala. Recuérdese que, conforme con el  artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función  primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar  las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en  firme.  

No  obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo  cuando su decisión estribe sobre la aplicación del  principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar  a reducción, modificación, sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal o el  reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando  la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido  su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º  de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884;  y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336), hipótesis que resultan  ajenas al caso examinado.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así  las cosas, ante la actuación conforme de la autoridad judicial  accionada, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 5  de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla negó la acción de tutela  instaurada por la MISAEL PEDROZO NAVARRO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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