STP13393-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13393-2019  

Radicación  n° 106935  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por EDUARDO MARTHA SALGADO  respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y Alfredo Uriza Corredor.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 35 Laboral del Circuito de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

EDUARDO  MARTHA SALGADO promovió proceso ejecutivo laboral contra  Alfredo Uriza Corredor, con el propósito de obtener el pago de  sus honorarios por representación judicial, los cuales habían  sido pactados a cuota  Litis.  

El  7 de diciembre de 2018, el  Juzgado  35 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la  excepción de inexigibilidad de la obligación por  incumplimiento del contrato de prestación de servicios  y,  consecuentemente, negó las pretensiones del demandante.  

Inconforme  con tal determinación, apeló el accionante y, en  sentencia del 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad la confirmó.  

En  criterio de la parte actora, la decisión de primer grado es  incongruente con la que libró mandamiento de pago. Resaltó  que es un abogado de la tercera edad [80 años] sin pensión  ni propiedad raíz.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la  dignidad. Solicitó que se dejen sin efecto las determinaciones  mencionadas y, por ende, se emita un nueva providencia a su favor o,  en su defecto, no se levante la medida cautelar inicialmente  decretada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá  contra el ejecutado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de julio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá reseñó  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión.  

El  Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió  certificación del estado del proceso dentro del cual es  demandante Alfredo Uriza Corredor y, resaltó que, se encuentra  pendiente la liquidación del crédito.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que las decisiones reprochadas son razonables,  justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre  la normativa aplicable.  

El  accionante apeló la determinación de primera instancia.  En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  el presente asunto, el  razonamiento planteado en los proveídos cuestionados se ofrece  ajustado a derecho, en  tanto se encuentra fundamentado en las disposiciones aplicables y la  jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras  efectuar un análisis de la decisión emitida en primera  instancia, concluyó que la determinación de no acceder  a la regulación de honorarios, se sustentó en el  contrato de prestación de servicios suscrito entre el  accionante y Alfredo Uriza Corredor, en el cual se pactó la  cancelación de los honorarios del primero a cuota  Litis,  estableciéndose que recibiría el «30%  del valor total que se concilie o al que sea condenada a pagar por  cualquier concepto contra la demandada».  

Ahora  bien, EDUARDO MARTHA SALGADO, en su calidad de representante legal,  no solicitó las medias cautelares necesarias ante el Juzgado  22 laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso con  radicado 201000479, viéndose obligado Uriza Corredor a  contratar un nuevo profesional del derecho y revocar el del  demandante.  

Expuso,  además que, por tal motivo Alfredo Uriza Corredor presentó  queja el 23 de octubre de 2013, ante la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue  allegada al proceso que se tramitó en el Juzgado 35 laboral  del Circuito de esta ciudad, por ello la celebración de la  audiencia del 7 de diciembre de 2018 y la declaratoria de la  excepción de inexigibilidad de la obligación, propuesta  por la parte ejecutada.  

Así  las cosas, el Tribunal accionado confirmó la decisión  apelada, la que se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo  que no configura ninguno de los defectos que hace procedente la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por EDUARDO MARTHA SALGADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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