STP13301-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13301-2019  

Radicación  n° 106717.  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Uner  Augusto Becerra Largo,  frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso e  igualdad presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Civil,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Civil del Tribunal Superior de Manizales,  el Juzgado  Civil del Circuito d Anserma,  las Alcaldías  y  Personerías Municipales de Riosucio y  Anserma,  la Procuraduría  General de la Nación,  la  Defensoría del Pueblo,  Javier Elías Arias Idárraga  y demás partes e intervinientes en la demanda de amparo con  radicación número 17001-2213-000-2019-00084-01, objeto  del debate.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Sostuvo que actuó en  la acción popular 2019-00068 en contra de Bancolombia, la cual  tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas)  [autoridad que]  por medio de providencia del 4 de abril de 2019, declaró  carecer de competencia, y remitió la misma a su homóloga  en Anserma (Caldas).  

Narró que la anterior  decisión se tomó desconociendo el numeral 5º del  artículo 28 del CGP, «consigna que la Juez de Riosucio  cds (sic) se ajustó en derecho pa[ra] rehusar el trámite  de mi acción popular, desconociendo su propio auto».  

Expresó que Javier  Elías Arias Idárraga inició una acción de  tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en la  que fue vinculado el aquí accionante, la cual conoció  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales que, negó el amparo solicitado, por lo que se  impugnó dicha decisión.  

Que la Sala de Casación  Civil de esta Corporación a través de sentencia  STC8058-2019 del 20 de junio de 2019, confirmó el fallo de  primera instancia, por lo que estimó el accionante que el  Magistrado ponente de dicha decisión, desconoció su  propio auto en donde ordenó aplicar el numeral 5º del  artículo 28 del CGP.  

Corolario de lo anterior,  solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados  y, producto de esto, se ordene «devolver la acción  popular ante el juez a quo donde inicialmente se presentó la  acción popular», asimismo, «se ordene al  Magistrado tutelado de la CSJ SCC, que no desconozca su propio  precedente que plasmó en el conflicto de competencia (…)  donde ordenó aplicar el art. 28 numeral 5 CGP».  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 22 de julio de 2019, declaró  improcedente el amparo invocado, tras considerar que no es viable el  trámite de tutela contra una actuación de similar  connotación, conforme los pronunciamientos CSJ STL7490-2016,  CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017.  

Impugnación  

Fue presentada por  el interesado, quien insistió en los argumentos que nutrieron  el libelo introductorio.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Uner  Augusto Becerra Largo,  pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la  medida que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas  en otra de similar naturaleza.  

En este caso, el  interesado cuestionó el fallo constitucional STC8058-2019  proferido el 20 de junio de 2019por la Sala de Casación Civil,  por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados  en la presente demanda de amparo, toda vez que desconoció el  precedente que, en casos similares, aplicó lo establecido en  el numeral 5º del artículo 28 del CGP.  

Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este  trámite se torna desacertado por la insatisfacción de  los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene  que dichos requisitos son:  

La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por Javier Elias Arias Idárraga contra el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio, al interior de la Corte  Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la citada actuación -radicada  en la Corte Constitucional con el número T7509653-  no fue seleccionada para ser estudiada el 20 de agosto de 2019. Dicha  determinación fue notificada el 4 de septiembre de la misma  anualidad.  

Por consiguiente,  se advierte que el demandante Uner  Augusto Becerra Largo,  dejó vencer la  posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia  del precedente judicial invocado.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  el interesado cuenta con 15 días calendarios2  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección. En este caso,  la comunicación fue realizada el 4 de septiembre de 2019. Los  referidos 15 días calendarios fenecieron el 19 de idénticos  mes y año. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de  defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No  obstante, sin justificación válida acudió  directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías  idóneas legales para ello.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala de Casación Civil-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener  incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta  constitucional frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Radicación número 17001-2213-000-2019-00084-01.          Ver          folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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