STP13264-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP13264-2019  

Radicación  106608  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por OMAIRA TIMANA GUACA  contra la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  16 Laboral del Circuito  de  la misma ciudad, COLPENSIONES,  así como los  demás involucrados  dentro  del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja  constitucional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

OMAIRA  TIMANA GUACA  instauró  demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES,  con el propósito  de  que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente  en calidad de compañera permanente,  con ocasión al fallecimiento de Antonio  Palomino  quien  gozaba de pensión de invalidez desde el 14 de marzo de 1994 y  falleció el 9 de enero de 2006.  Agregó la accionante que la reclamación pensional fue  efectuada ante la demandada el 7 de junio de ese mismo año,  reiterada en 2008, 2009 y 2013, sin que hayan sido contestadas.  

El  asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado  16  Laboral  del Circuito de Cali,  autoridad que mediante proveído de 31  de marzo de 2017  accedió a las pretensiones de  la demanda, ordenando el reconocimiento pensional desde el 9 de enero  de 2006, junto con los intereses moratorios a partir del 7 de agosto  del mismo año.  

Al  desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 6  de junio de 2018,  la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad,  modificó  la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que: i)  el retroactivo pensional se causa entre el 11 de noviembre de 2012 y  el 31 de marzo de 2017, en razón de 14 mesadas anuales; y, ii)  estableció  que los intereses moratorios se contabilizan desde el 11 de noviembre  de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago del precitado  retroactivo. Finalmente, adicionó la sentencia autorizando a  COLPENSIONES a descontar, salvo las mesadas adicionales, los aportes  de salud.  

En  criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia  decretó la prescripción de los intereses de los años  2006 al 2009, a pesar de haber presentado las reclamaciones  respectivas, sin que se haya dado aplicación a lo preceptuado  en el art. 151 del CPSTSS, el cual bajo el principio de favorabilidad  debió tener en cuenta la solicitud elevada en el año  2008.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  Solicitó modificar la decisión de segunda instancia y,  en consecuencia, se disponga el pago de los intereses moratorios  desde el año 2008.  

Valga  precisar que mediante auto del 26 de marzo de 2019, la Sala de  Laboral del Tribunal Superior de Cali, declaró extemporáneo  el recurso de casación interpuesto contra a sentencia de  segundo grado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de julio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y vinculados. De igual modo,  requirió a la accionante para que presentara un informe  detallado sobre los hechos que dieron origen a la solicitud, so pena  de dar aplicación a los arts. 19 y 20 del Decreto 2591 de  1991.  

El  Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  tras realizar un recuento de las actuaciones realizadas al interior  del trámite, defendió su legalidad y aportó  copia de las actas de lectura de fallo de primera y segunda  instancia, así como del auto interlocutorio nº 034 por  medio del cual no concedió el recurso de casación.  

Ante  la solicitud elevada por esta Sala, remitió copia de la  providencia proferida en sede del grado jurisdiccional de consulta.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que la accionante no cumplió  con la carga probatoria a pesar de haber sido requerida para tal fin,  pues no allegó copia de la decisión cuestionada para su  respectivo análisis. De ahí que, al no existir  constancia sobre la vulneración de los derechos fundamentales  alegada, despachó desfavorablemente la solicitud.  

La  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos  expuestos en la demanda y adjuntó en medio magnético  (CD) copia de la decisión de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

De  entrada advierte la Sala que la  demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través  del recurso extraordinario de casación, pero no se ajustó  a las exigencias legales para el efecto, pues si bien interpuso el  recurso, el Tribunal no accedió al mismo habida cuenta que fue  presentado fuera del término legal. Esta circunstancia redunda  en la improcedencia del presente mecanismo excepcional –artículo  6º-1 del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de  tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se  ejercitan en momento oportuno. (CC T-1217 de 2003).  

Es  manifiesto, entonces, que la omisión de la actora permitió  que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC SU–111 de 1997).  

Aun  si se pasara por alto el presupuesto anterior, la  decisión del 6  de junio de 2018,  mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  modificó y adicionó la de primera instancia, estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación.  

En  efecto, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de  convicción allegados al proceso ordinario laboral, el Tribunal  concluyó que la demandante se hace acreedora de la pensión  de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del  causante.  

Asimismo,  determinó que la excepción de prescripción  propuesta por COLPENSIONES al responder la demanda, opera  parcialmente, frente a las mesadas pensionales causadas antes del 11  de noviembre de 2012, ya que la demandante elevó solicitud  pensional el 7 de junio de 2006, la cual fue resuelta mediante  Resolución nº 01636 del 29 de febrero de 2008 y sólo  el 11 de noviembre de 2015 fue interpuesta la demanda.  

Por  lo anterior, determinó que transcurrió el término  de 3 años sin  que pueda tenerse en cuenta que para efectos de  interrumpir el término de la prescripción, la segunda  solicitud pensional elevada el 2 de octubre de 2008, por parte de la  aquí accionante,  según lo establecido en el art. 489  del CST, solo puede ser interrumpida por una única vez, por lo  que modificó lo decidido en el sentido de indicar que el  retroactivo pensional causado entre el 11 de enero de 2012 y el 31 de  marzo de 2017, corresponde a la suma de 39´274.621.  

Sobre  los intereses moratorios indicó que los mismos se causan una  vez se haya vencido para la demandada el término de gracia  para resolver la solicitud pensional, en caso de las pensiones de  sobrevivientes, es de 2 meses, conforme lo establece el art. 19 del  Decreto 656 del 1994, el cual por efectos de la prescripción  se contabilizará desde el 11 de noviembre de 2012 hasta tanto  se verifique el pago.  

Finalmente,  conforme lo dispuesto en el art. 143 inciso 2º de la Ley 100 de  1993, en concordancia con el 42 inciso 3º del Decreto 692 de  1994, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo,  salvo las mesadas adicionales, los aportes que en salud corresponden  a la entidad que elija la demandante.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 5 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por OMAIRA  TIMANA GUACA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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