STP13223-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13223-2019  

Radicación  n° 106508  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano  Phil Anderson Montoya Carrera contra el fallo proferido el 25 de  julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por medio del cual rechazó por temeridad el amparo impetrado  en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad,  trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 26  Seccional de esa localidad, al defensor del accionante, abogado  Albert Duarte Ramírez, representantes del Ministerio Público  delegado para el despacho judicial accionado, de víctimas,  abogado Bayron Prieto Sánchez y la denunciante Diana Jazmín  Parra Guzmán,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad y debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, así:  

«El  actor acudió a este mecanismo constitucional en busca de la  protección de los derechos fundamentales invocados al  considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad judicial, en  razón a que fue condenado como autor responsable de los reatos  de ESTAFA y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en  concurso heterogéneo, por hechos acaecidos desde el 29 de  marzo de 2012, los cuales, según su criterio, fueron producto  de una campaña de desprestigio urdida por una de sus  colaboradoras.  

Por lo  anterior, el 22 de marzo de 2017 fue aprehendido por miembros de la  Policía Nacional con el fin de cumplir la acotada condena en  lugar de residencia, la cual no le fue notificada con anterioridad.  

Considera que  la decisión atacada por esta vía tuvo como origen  labores investigativas irregulares por (sic) del ente acusador, sin  tener en cuenta varios elementos suasorios que lo favorecen y,  además, la misma, según su criterio no tuvo un sustento  argumentativo probatorio.  

De  allí que depreque el amparo de sus acotados derechos y, como  consecuencia de ello, se ordene, de un lado, el «levantamiento»  de la condena infligida en su contra; y del otro, se abra un proceso  de revisión».  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego  del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, rechazó  la tutela de los derechos cuyo amparo se reclaman. Decisión  que se soportó como sigue:  

Señaló  que el accionante ya interpuso una acción constitucional  contra las mismas autoridades, invocando idénticos argumentos  y pretensiones, la cual fue resuelta por esa Corporación el 9  de junio de 2017 dentro de la acción de tutela radicada al  número 73001-2204-000-2017-00356, en la cual se negó al  libelista el amparo invocado al considerar que ese trámite no  era el instrumento jurídico idóneo para cuestionar de  un lado, la actuación penal que culminó con su condena,  y del otro, acceder a su revisión.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el tutelante, refiriendo que si bien es cierto,  instauró una acción de tutela el 25 de mayo de 2017, en  esa pretendía se revisaran los aspectos de notificación  y derecho de defensa y en esta oportunidad, relaciona una situación  fáctica completamente diferente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales  del accionante a la libertad y debido proceso, al emitir sentencia  condenatoria en su contra, sin haberle notificado las actuaciones  adelantadas dentro del proceso radicado 73001 6000 44 2012 004136,  además de realizar una valoración defectuosa del  material probatorio, por cuanto la condena se basó en  documentos adulterados.  

4.  De  acuerdo con las pruebas allegadas en este diligenciamiento, se logra  corroborar que existe un fallo de tutela emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo  ponencia de la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, de fecha  9 de junio de 2017, el cual, al dirimirse la impugnación  propuesta por el libelista, fue confirmado por esta Sala a través  de providencia STP12045-20171,  relacionado con los mismos hechos y pretensiones, por ende, es  necesario verificar si en el caso objeto de análisis se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa  petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

A  su vez,  el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas2.  

5.  La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, en  la cual se señaló: «No  se advierte vulneración a los derechos fundamentales del  accionante, porque asegura que no tuvo conocimiento del proceso ni  del fallo dictado en su contra, pues al realizarse la formulación  de imputación es evidente que fue debidamente informado de la  investigación que seguí a la fiscalía en su  contra por los delitos de falsedad material en documento público  y estafa.  

(…)  

Por otra parte,  debe destacarse que el señor Phil Anderson Montoya Carrera  siempre estuvo asistido  por un defensor, con lo cual se observó  el debido proceso y se le garantizó el ejercicio de defensa  técnica.  

Por eso, su  pretensión de remover la cosa juzgada  mediante esta acción  constitucional no está llamada a prosperar, pues su caso no  está dentro de ninguna de las circunstancias especiales que  indica la Corte Constitucional cuando se trata de actuaciones  judiciales.  

Debe precisarse  al accionante que si cuenta con pruebas nuevas que demuestren su  inocencia, al tratarse de un aspecto propio del proceso ordinario que  se le adelantó, puede acudir, si así lo estima, a la  acción de revisión».  

Así  las cosas, de manera diáfana se evidencia que la solicitud  presentada por el accionante, va encaminada a obtener un fallo sobre  la misma situación fáctica que ya elevó en sede  de tutela y que fue negada en primera y segunda instancia, teniendo  en cuenta que en la inicial oportunidad promovió acción  de tutela contra la autoridad judicial aquí accionada,  exponiendo como fundamento fáctico argumentos idénticos  a los actuales y procurando el mismo fin, esto es, dejar  sin efecto la  sentencia emitida en su contra, por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Ibagué y propender por el recurso de revisión.  

6.  De manera que, esta situación demuestra que las pretensiones  del accionante con la instauración de esta tutela van  encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las  peticiones que elevó en forma previa en sede constitucional,  sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de fondo,  sin que se aprecie un acontecimiento o argumento nuevo que permita  establecer que existe una diferencia concreta entre la actual  solicitud de amparo y la acción de tutela interpuesta con  anterioridad, lo cual no cumple las previsiones pertinentes para que  se realice un nuevo estudio constitucional.  

Por  ende, como lo señaló el a quo, la presente acción  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su  improcedencia.  

7.  Finalmente,  a pesar que el cognoscente no se pronunció al respecto, la  Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no  está suficientemente demostrada su intención de  defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario,  es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se  le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir  en dicha conducta.  

Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  EXHORTAR al accionante, para que en lo sucesivo, se abstenga de  incurrir en conductas revestidas de temeridad.  

TERCERO:  NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Información obtenida a través de consulta realizada en          la página web de esta Colegiatura.  

2          CC Sentencia          T-1104 de 2008 y T- 001          de 2016.  

      

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