Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13185-2019
Radicación Nº 106817
Acta No. 245
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JORGE HERNÁNDO CARDONA SÁNCHEZ, en su calidad de tercero vinculado con interés, contra el fallo de 13 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le negó a EVA MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira al interior del proceso penal donde se le ejecuta la pena que le fue impuesta.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y JORGE HERNÁNDO CARDONA SÁNCHEZ, por ser el apoderado de la accionante en el proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que sea reconocida a su favor la libertad condicional, los despachos judiciales accionados le negaron dicho subrogado en atención a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, lo cual, en su criterio, es del todo improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira sostuvo que negó la libertad condicional reclamada por la accionante con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, pues la norma exige su valoración en estos casos.
Agregó que la sentencia C-757 de 2014 proferida por la Corte Constitucional dejó por sentado que esa valoración de la gravedad de la conducta debe hacerse teniendo en cuenta los aspectos favorables y desfavorables que tuvo en consideración el juez que dictó la sentencia.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira señaló que confirmó la decisión de negar a la accionante la libertad condicional en atención a que si bien cumplía con los requisitos objetivos, no ocurría lo mismo con el elemento subjetivo, pues la gravedad de la conducta hizo necesario que EVA MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA continuara en tratamiento penitenciario, decisión que afirma, se encuentra ajustada a derecho.
3. El abogado JORGE HERNÁNDO CARDONA SÁNCHEZ, apoderado de la accionante en el proceso de ejecución de penas, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda puesto que su defendida ya cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta para acceder a la libertad condicional y los juzgados accionados se niegan a concederla, afectando así sus derechos fundamentales.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negando el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vías de hecho, puesto que para resolver la solicitud de libertad condicional cumplió con su deber legal y jurisprudencial de analizar la gravedad de la conducta tal como quedó estructurada en la sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el abogado JORGE HERNÁNDO CARDONA SÁNCHEZ manifestó su voluntad de impugnarlo argumentado que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira resulta contradictoria en la medida que inicialmente reconoce el proceso de resocialización que ha tenido EVA MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA pero a renglón seguido se niega a conceder el beneficio de libertad condicional, desconociendo aspectos positivos que fueron reconocidos como la ausencia de antecedentes penales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional.
2. La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando el objeto de la censura está dirigido a controvertir la decisión judicial que negó la libertad condicional en razón de la gravedad de la conducta por la que se profirió la sentencia, a saber2:
«Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.3
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
Tampoco se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que hubieran sido valorados por el fallador y realizó su análisis desde la perspectiva de la resocialización con fin principal de la pena».
3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por EVA MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA se orienta a censurar las providencias que en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado, pues en su sentir, considera que la pena cumplió con su fin resocializador y por ende es merecedora de dicho beneficio.
5. Ahora, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
6. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares de la peticionaria, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad.
7. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el recurrente, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos de la accionante, máxime cuando de ninguna manera se apartó de lo considerado en la sentencia por la que fue condenada.
En efecto, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, el funcionario accionado, advirtió que, en este caso, EVA MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.
Si bien el recurrente JORGE HERNANDO CARDONA SÁNCHEZ sostuvo que los jueces de instancia no se habían pronunciado sobre los aspectos positivos de la accionante, tales argumentos no son compartidos por la Sala, pues no se corresponden con lo plasmado en la decisión de segunda instancia que fue allegada al presente trámite4, en la que se observa que le reconoce, además del cumplimiento del requisito objetivo, haber demostrado arraigo social y familiar, gozar de un comportamiento ejemplar, carente de investigaciones y sanciones disciplinarias, solo que estos aspectos, según el ad quem, no fueron suficientes para menguar la valoración de la gravedad de la conducta, razón por la que despachó desfavorablemente, por ahora, la solicitud de libertad condicional.
8. Además, contrario a lo manifestado por el impugnante, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.
Sobre ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, misma que cita el abogado, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló:
«En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)». (Resalta la Sala).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
«Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”5.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación6.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela7 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»8. (Resalta la Sala).
9. Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el impugnante, debía fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminó el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyó en la necesidad que EVA MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA continúe con el tratamiento carcelario, por ahora, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible en que incurrió la demandante, sin que realizara el juez ejecutor nuevamente un juicio de responsabilidad. Argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama la accionante, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
10. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una determinación contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
11. Así las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
12. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en el fallo impugnado, el cual será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098. STP4871-2019, 9 abr. 2019, rad. 1036401. STP4169-2019, 2 abr. 2019, rad. 103556.
2 CSJ. STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404.
3 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.
4 Cuaderno de primera instancia, folios 53 a 58.
5 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
6 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
7 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
8 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.