STP13185-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13185-2019  

Radicación  Nº 106817  

Acta  No. 245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JORGE  HERNÁNDO CARDONA SÁNCHEZ, en su calidad de tercero  vinculado con interés, contra el fallo de 13 de agosto de  2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira le negó a EVA  MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira al  interior del proceso penal donde se le ejecuta la pena que le fue  impuesta.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y  JORGE  HERNÁNDO CARDONA SÁNCHEZ, por ser el apoderado de la  accionante en el proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que  sea reconocida a su favor la libertad condicional, los despachos  judiciales accionados le negaron dicho subrogado en atención a  la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, lo cual,  en su criterio, es del todo improcedente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira sostuvo que negó la libertad condicional reclamada por  la accionante con fundamento en la gravedad de la conducta punible  por la que fue condenada, pues la norma exige su valoración en  estos casos.  

Agregó  que la sentencia C-757 de 2014 proferida por la Corte Constitucional  dejó por sentado que esa valoración de la gravedad de  la conducta debe hacerse teniendo en cuenta los aspectos favorables y  desfavorables que tuvo en consideración el juez que dictó  la sentencia.  

2.  El Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Pereira señaló que  confirmó la decisión de negar a la accionante la  libertad condicional en atención a que si bien cumplía  con los requisitos objetivos, no ocurría lo mismo con el  elemento subjetivo, pues la gravedad de la conducta hizo necesario  que EVA  MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA continuara  en tratamiento penitenciario, decisión que afirma, se  encuentra ajustada a derecho.  

3.  El abogado JORGE HERNÁNDO CARDONA SÁNCHEZ, apoderado de  la accionante en el proceso de ejecución de penas, solicitó  acceder a las pretensiones de la demanda puesto que su defendida ya  cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta para acceder a  la libertad condicional y los juzgados accionados se niegan a  concederla, afectando así sus derechos fundamentales.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira negando  el amparo solicitado  al considerar que la autoridad judicial  accionada no incurrió en vías de hecho, puesto que para  resolver la solicitud de libertad condicional cumplió con su  deber legal y jurisprudencial de analizar la gravedad de la conducta  tal como quedó estructurada en la sentencia condenatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el abogado JORGE  HERNÁNDO CARDONA SÁNCHEZ manifestó su voluntad  de impugnarlo argumentado  que la decisión del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Pereira resulta contradictoria en  la medida que inicialmente reconoce el proceso de resocialización  que ha tenido EVA  MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA pero  a renglón seguido se niega a conceder el beneficio de libertad  condicional, desconociendo aspectos positivos que fueron reconocidos  como la ausencia de antecedentes penales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta  Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando el  objeto de la censura está dirigido a controvertir la decisión  judicial que negó la libertad condicional en razón de  la gravedad de la conducta por la que se profirió la  sentencia, a saber2:  

«Como  ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.3  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in  ídem.  

Tampoco  se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la  Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como  premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación  en el fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la  conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado  que hubieran sido valorados por el fallador y realizó su  análisis desde la perspectiva de la resocialización con  fin principal de la pena».  

3.  Además, tratándose de tutela contra decisiones  judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción  es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir  oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos  de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y,  tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por EVA  MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA se  orienta a censurar las providencias que en primera y segunda  instancia le negaron la libertad condicional por no cumplir con los  requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible,  la que se calificó como grave y que no hacía  aconsejable la concesión del subrogado,  pues en su sentir, considera que la pena cumplió con su fin  resocializador y por ende es merecedora de dicho beneficio.  

5.  Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares de la peticionaria, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito  de la razonabilidad.  

7.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el recurrente, no existe  duda alguna que el despacho judicial accionado observó la  normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión del  beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar  a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la  concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión  de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura vía de  hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe  como vulneradora de los derechos de la accionante, máxime  cuando de ninguna manera se apartó de lo considerado en la  sentencia por la que fue condenada.  

En  efecto, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche  alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el  ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, el funcionario  accionado, advirtió  que, en este caso, EVA  MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA  no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de  la libertad condicional en los términos que legal y  jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

Si  bien el recurrente JORGE HERNANDO CARDONA SÁNCHEZ sostuvo que  los jueces de instancia no se habían pronunciado sobre los  aspectos positivos de la accionante, tales argumentos no son  compartidos por la Sala, pues no se corresponden con lo plasmado en  la decisión de segunda instancia que fue allegada al presente  trámite4,  en la que se observa que le reconoce, además del cumplimiento  del requisito objetivo, haber demostrado arraigo social y familiar,  gozar de un comportamiento ejemplar, carente de investigaciones y  sanciones disciplinarias, solo que estos aspectos, según el ad  quem, no fueron suficientes para menguar la valoración de la  gravedad de la conducta, razón por la que despachó  desfavorablemente, por ahora, la solicitud de libertad condicional.  

8.  Además, contrario a lo manifestado por el impugnante, ha sido  la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de  ejecución de penas y medidas  de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre  ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, misma que  cita el abogado, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios de non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o  negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado. Textualmente señaló:  

«En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…)».  (Resalta  la Sala).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

«Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”5.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación6.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela7  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»8.  (Resalta la Sala).  

9.  Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrección  alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario  a lo señalado por el impugnante, debía fundamentarse,  como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminó el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyó en la necesidad que EVA  MARÍA ORDOÑEZ URRUTIA  continúe con el tratamiento carcelario, por ahora, con el  objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de  convivencia en sociedad.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la gravedad de  la conducta punible en que incurrió la demandante, sin que  realizara el juez ejecutor nuevamente un juicio de responsabilidad.  Argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria,  caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las  garantías que reclama la accionante, obedece a los  presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe  examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo  sustitutivo de la libertad  condicional.  

10.  Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales de la  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una determinación  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos  fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

11.  Así las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que  resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

12.  En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira en el fallo impugnado, el cual será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098. STP4871-2019, 9 abr.          2019, rad. 1036401. STP4169-2019,          2 abr. 2019, rad. 103556.  

2          CSJ. STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

4          Cuaderno          de primera instancia, folios 53 a 58.  

5          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

6          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

7          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

8          CSJ          STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

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