STP13167-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13167-2019  

Radicación  N.° 106918  

Acta  245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA  y el JUZGADO 4º  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de  la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  3º PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00044.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS realizó un recuento de los  hechos por los cuales fue condenado el 15 de febrero de 2019 por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá a la pena de 100  meses de prisión al hallarlo responsable de la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Expuso  que en varias ocasiones ha solicitado su libertad, pues, según  dijo, es inocente, y las pruebas que ha aportado no han sido tenidas  en cuenta por los jueces que han conocido de su caso.  

Agregó  que presentó hábeas  corpus  pero le fue negado por estar pendiente la etapa de juicio oral.  También, explicó que interpuso una acción de  tutela correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de Buga  quien no accedió a su solicitud, por tanto, la impugnó  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1  confirmó la negativa.  

Señaló  que su derecho al debido proceso fue vulnerado también, por el  Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de  Buga, al no realizar la audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento, bajo la excusa de la no comparecencia del Fiscal 34 de  Tuluá, y por ello el despacho judicial siempre ordenaba su  cancelación.  

Arguyó que el Juez 3º de Conocimiento de Buga, no realizó  la audiencia preparatoria y cuando su abogado presentó los  alegatos de conclusión, restringió su intervención  a 20 minutos. Además, lo condenó aun cuando las pruebas  del ente acusador fueron insuficientes.  

Afirmó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la  sentencia del juzgado de conocimiento sin tener en cuenta las  pruebas, ni siquiera le dio valor al escrito de apelación.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de su derecho al  debido proceso y en consecuencia, se tengan en cuenta sus argumentos  y las pruebas que ha aportado para demostrar su inocencia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS      

1.  La secretaria del Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga, informó  que ese despacho el 23 de febrero de 2019 avocó conocimiento  del proceso que se adelantó contra TABORDA GARCÉS y  otras personas, por el punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, y después de agotar la etapa de  juzgamiento profirió sentencia, el 15 de febrero de 2019, en  la cual condenó a LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS a la  pena de prisión de 100 meses y multa de 128 SMLMV y absolvió  a otro de los procesados.  

Señaló  que la decisión fue recurrida por la defensa técnica de  TABORDA GARCÉS por lo que las actuaciones fueron remitidas a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien mediante  providencia del 18 de julio del año que avanza confirmó  lo resuelto.  

Indicó  que al consultar la página web de la Rama Judicial, encontró  que contra el fallo de segunda instancia, el apoderado del accionante  interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que la  carpeta fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2019.  

3.  El Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buga, informó que el 12 de enero de 2018  en ese despacho se llevaron a cabo las audiencias preliminares por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes contra LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS y otros.  

En  lo que respecta a la solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento presentada por TABORDA GARCÉS, manifestó  el funcionario que fue programada en varias ocasiones, hasta que  conoció de la existencia de la sentencia condenatoria, por lo  tanto, ordenó el archivo definitivo de la carpeta, al advertir  que la detención del accionante ya no era en razón de  la medida de aseguramiento sino de la pena impuesta.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio por pasiva guardaron  silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS, que se dirige contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga.  

2.  TABORDA GARCÉS acude a la tutela porque en su criterio, la  Colegiatura accionada al emitir la sentencia el 15 de febrero de  2019, vulneró su derecho al debido proceso al confirmar el  fallo condenatorio que en su contra dictó el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Buga, sin tener en cuenta las pruebas que  aportó sobre su inocencia.  

Sin  embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperidad, porque en ese aspecto la tutela no satisface la  condición de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir LUIS FERNANDO  TABORDA GARCÉS por la vía de amparo se encuentra en  curso y allí tiene  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En  efecto, la inconformidad planteada en esta vía, debe ser  zanjada a través de los cauces ordinarios del proceso penal, a  través del recurso extraordinario de casación que, como  se verifica en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, ya instauró el apoderado judicial de TABORDA  GARCÉS3.  

Es  por esa vía, que esta Corporación, como tribunal de  cierre de la jurisdicción ordinaria, ha de pronunciarse sobre  ese particular aspecto.  

Así  las cosas, como uno de  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este  caso la aludida condición se echa de menos, se impone la  improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede  inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces  naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición,  por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la  protección que se reclama en esta residual  y subsidiaria  vía.  

En  esas condiciones, se  impone declarar improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que cursa contra LUIS FERNANDO TABORDA  GARCÉS.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP7624-2019, Rad. 103171, del 10 de junio de 2019. Sus pretensiones          están dirigidas a que el Juzgado 3° Penal del Circuito de          Buga: “de          manera inmediata y sin más dilaciones, profiera sentencia          absolutoria en su favor «y la de [su] compañer[a] [de          causa]».”  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Ver folio 66 de la actuación.      

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