STP13164-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13164-2019  

Radicación  N°. 106790  

Acta  245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS  HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA,  frente  al fallo proferido el 24 de julio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI  y el JUZGADO  2º LABORAL DEL CIRCUITO  de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso objeto de  cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

CARLOS  HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y DEFENSA,  presuntamente  vulnerados por los convocados.  

Refiere  el promotor que  instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de  Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar  Andi – Comfandi, con la finalidad que se declarara la  ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordenara el reintegro  al cargo que desempeñaba, el pago de las prestaciones  laborales, las indemnizaciones  por despido sin justa causa y «perjuicios ocasionados».  

Manifiesta  que el trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Cali, autoridad que citó a la audiencia de  conciliación para el 12 de julio de 2013, a la que no asistió  la demandada a quien se le impusieron las consecuencias procesales.  Arguye que en varias oportunidades, el juzgado de conocimiento, fijó  fecha y hora para continuar con las diligencias, las cuales se  aplazaron de manera «irregular».  

Afirma  el promotor que se presentó en la Secretaría del  despacho judicial para obtener información sobre el estado del  proceso; empero, le comunicaron que el 21 de enero de 2015 se llevó  a cabo audiencia de juzgamiento, y «que el proceso [terminó]  a favor de la demandada y que se había ido en consulta al  superior».  

Indica  que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado; empero,  el juez de la causa se declaró impedido «por graves  irregularidades ocurridas en el manejo del proceso» y, por  tanto, remitió las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad, operador que en providencia de 22 de  septiembre de 2015 negó la petición invocada y envió  el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Narra  que en sentencia de 26 de febrero de 2019 el Colegiado censurado  confirmó la determinación de primer grado, decisión  que recurrió en casación, recurso que fue denegado en  auto de 5 de abril de los corrientes, en tanto consideró el ad  quem que no le asistía interés económico al  demandante.  

Informa  que el 24 de abril de 2019 presentó recurso de reposición  y, en subsidio queja contra la anterior providencia, los cuales en  auto de 23 de mayo de la presente anualidad fueron denegados por  extemporáneos.  

Cuestiona  el proponente que los operadores judiciales no valoraron en debida  forma el material probatorio allegado al proceso, por cuanto «la  prueba solemne de lo que debe ser una carta de renuncia nunca  apareció y, la magistrada ponente (…) resalta una  manifestación de una testigo de oídas en el sentido de  decir que ella al parecer vio el documento».  

Aduce  que tampoco se valoró el dictamen rendido por la Junta  Regional de Invalidez que corroboró su protección  laboral reforzada. Además, censura que no se dio aplicación  a las consecuencias procesales impuestas a la pasiva por su  inasistencia a la audiencia de conciliación.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su  lugar, se reconozca las pretensiones invocadas en el proceso  ordinario laboral.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  primera instancia negó el amparo al verificar que en el caso  se  desconoce el principio de subsidiariedad.  

Señaló  que el accionante pese a que contó con los medios de defensa,  en concreto, el  recurso de reposición y en subsidio la queja ante el superior1  que procedía contra la decisión del 5 de abril de 2019,  mediante la cual el Tribunal accionado negó la concesión  del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que  hoy ataca por vía constitucional, hizo uso de ellos pero de  manera extemporánea, de donde advirtió que hubo incuria  por parte  de ZULUAGA ZAPATA, por lo que no es viable que acuda a la  tutela desconociendo el carácter residual y subsidiario que la  caracteriza y que tiene como fin impedir su uso como “remedio  adicional o alternativo de los previstos por el legislador”.  

Agregó  aun como mecanismo transitorio la acción constitucional  deviene improcedente no solo porque no se hizo uso de los mecanismos  que el legislador consagra para la defensa de los derechos; sino  también, porque no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, quien indicó que  para resolver la tutela no se tuvo en cuenta la injusticia  de  que ha sido objeto por parte de las entidades judiciales accionadas  “al  dar valor a unas situaciones que le puse de presente, y pasó  por encima de ellas”.  

Se  queja de que no se haya realizado un estudio de fondo de su caso, y  que solo se dijo que lo que pretendía era evadir medios  ordinarios de defensa, pasando por alto que la finalidad de la  petición de amparo es que se garanticen sus derechos, los  cuales han sido conculcados.  

Señala  que el fallador debió analizar que hubo un error en la  tasación de los valores que llevaron a que se negara el  recurso extraordinario de casación, y, además, se  limitó a esgrimir que el recurso de queja se presentó  fuera del término, “para  acolitar de alguna manera un error de un funcionario de la misma  rama”.  

Por  lo anterior, solicita se realice un examen serio y profundo de su  caso, y se conceda el derecho que le asiste.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, CARLOS  HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA,  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 21  de enero de 2015 y 26 de febrero de 2019,  mediante  las cuales el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Cali  decidió negar  las pretensiones de la demanda laboral3  y  por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en  sede de consulta resolvió confirmar lo decidido.  

Además,  tal y como lo expuso el accionante, contra la decisión de  segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación,  pero fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  el 5 de abril de 2019 por no cumplir con el requisito exigido en el  artículo 86 del C.P.T. y de la SS4,  por lo que ZULUAGA ZAPATA presentó recurso de reposición,  siendo rechazado por extemporáneo.  

Para  el caso, no se advierte algún defecto específico que  habilite el amparo invocado.  Tampoco se evidencian arbitrarias las  decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse, que en decisión del 26 de  febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en  sede de consulta, resolvió confirmar la decisión  emitida por el Juzgado 1° Laboral de esa ciudad, ante lo  decidido, el apoderado de ZULUAGA ZAPATA presentó recurso  extraordinario de casación y mediante auto del 5 de abril de  2019 la Sala Laboral accionada denegó al considerar que no se  cumplía con el requisito de la cuantía, por cuanto:  

…en  consideración a que la misma parte actora calculó las  pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, la Sala toma el  valor de las mismas, con excepción de los perjuicios morales,  debe destacarse que los mismos solo pueden ser tasados al arbitrium  judicis,… por ende no puede la misma parte actora acoger una  atribución de la cual no está provisto…  

Así  las cosas, se tiene que las pretensiones negadas en ambas instancias  por concepto de indemnización establecida en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por despido injusto,  el pago de 3 días compensatorios, 20 horas dominicales,  indemnización moratoria por el no pago de prestaciones  sociales y de la cual no se tiene en cuenta los perjuicios morales  arroja la suma de $47.939.970.oo valores que han sido tomados de la  liquidación allegada por el libelista al folio 15 del  plenario, y en vista de que el salario mínimo legal mensual  vigente para el presente año 2019, … asciende a  $828.116, por lo que lo 120 salarios mínimos de que trata el  artículo 86 C.P.T. y de la S.S. arrojan una suma de  $99.373920, siendo una suma inicialmente calculada inferior a ésta  última, debiéndose en consecuencia denegar el recurso…  

El  20 de mayo siguiente, la Sala Laboral accionada, rechazó el  recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó  el recurso de casación presentado contra la sentencia del 29  de febrero de 2019, por extemporáneo.  

Así  pues,  es  desatinado que pretenda aprovecharse del error en que incurrió,  para revivir términos que están vencidos, máxime  cuando en la providencia del 20 de mayo de 2019, se explicó  que:  

… el  recurrente interpuso el mentado recurso de reposición el día  24 de abril de 2019 (f.19), cuando la providencia que negó la  consecución del recurso de casación, se notificó  por estado del día 12 de abril del mismo año (f.  18vto), venciendo el referido término el 23 de abril de 2019…  

De  manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela  como  una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas  y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las  leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias  judiciales.  

Por  otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, no  se evidencia en la decisión proferida en audiencia del 26 de  febrero de 2019, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues la aludida Corporación, tuvo en consideración  las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y  concluyó que no era procedente acceder a la pretensión  en los términos que procuraba el hoy demandante, porque aunque  CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA se retractó de su decisión  de renunciar después de que se aceptó su renuncia,  según dijo el Tribunal:  

…[no]  acreditó vicios del consentimiento [que] conlleven a entender  que el contrato terminó con la aceptación de esa  dimisión, por mutuo acuerdo, tal como lo definió la  juzgadora de primera instancia… Otra de las controversias  planteadas es la que tiene que ver con el reconocimiento y pago del  tiempo suplementario laborado por el actor, pretensión que no  tiene respaldo probatorio, habiendo omitido el promotor de esta  acción que correspondía a él de manera clara  acreditar qué días dominicales laboró y cuál  fue el horario extra y en qué días desarrollo su labor  de vigilante. Omisión probatoria que conlleva a desatenderse  las suplicas de la parte actora…  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De  manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal          de Trabajo y de la Seguridad Social.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Pretensiones          de la demanda laboral: se declare que “existió un          contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó          sin justa causa y por razones imputables a la empleadora”  

4          ARTÍCULO 86.          SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo          modificado por el artículo 43 de          la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de          la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya          interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles          del recurso de casación los procesos cuya cuantía          exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal          mensual vigente.      

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