STP13149-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP13149-2019  

Radicación  N°.  106869  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHOAN  SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ frente  al fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y  el CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué:  

El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito asumió el conocimiento del proceso  con radicado 73001600045020170006700 en contra del señor JHOAN  SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ, por la comisión de  la conducta punible de Tráfico, Fabricación, Porte  ilegal de armas de fuego y municiones, encontrándose el  proceso en la etapa de iniciación del juicio y el Juzgado  desde que asumió el conocimiento ha contado con la dirección  de notificación del procesado.  

El Juzgado  mediante oficio N° 00295 del 22 de febrero de 2018 informó  al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO la  orden dirigida a notificar a las partes sobre la fecha y hora en la  que se iba a realizar la audiencia preparatoria o verificación  de preacuerdo, la cual se programó para el día 20 de  mayo de 2018 a las 10.am.  

Dicha  notificación en ningún momento se le realizó al  procesado JHOAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ,  violentándole el derecho a la legítima defensa ya que  al no ser informado de la fecha de la realización de dicha  audiencia no tuvo la oportunidad procesal para aportar, controvertir  y solicitar elementos materiales probatorios que pretendía  hacer valer en juicio.  

La audiencia  fijada para el 20 de mayo de 2018 no se realizó y por lo  tanto, el Juez de conocimiento procedió a informarle al CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DE IBAGUÉ la reprogramación de  dicha audiencia la cual se realizaría el día 28 de  marzo de 2019 a las 2: 30 p.m. e igualmente, en el mismo oficio se  ordena la notificación de las partes del proceso, notificación  que por segunda vez no se realizó por parte del CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES.  

El 28 de marzo  de 2019 el juez de conocimiento, procede a realizar la audiencia,  pese a que se le informó que no se había podido  notificar al procesado, y que no se había podido concretar el  preacuerdo en razón a la taita de comunicación con el  procesado y a la notificación que no se realizó por  parte del centro de servicios judiciales, y en virtud a esta falta de  comunicación la defensa desconocía el interés  que tenía el acusado, en no realizar dicho preacuerdo.  

A  mediados de julio del presente año, se le informó al  accionante por parte de su abogado que ya se había realizado  la audiencia preparatoria, y el accionante manifiesta que en ningún  momento fue notificado para concurrir a la misma, por lo tanto, en  virtud de lo anterior, considera que existe una flagrante vulneración  al derecho fundamental al debido proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  veintiuno (21) de agosto de 2019, la  SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción  de amparo constitucional, determinó que declarar la nulidad de  la actuación procesal en curso que se sigue contra JOHAN  SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ en el JUZGADO CUARTO PENAL  DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con radicado 730016000450201700067,  por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA  DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL AGRAVADO, desde la audiencia  preparatoria, en razón a que al acusado no le fue notificada  la celebración de tal audiencia, es un asunto que corresponde  exclusivamente al juez natural y, en este sentido, puede y debe ser  discutido al interior del proceso penal, más cuando está  pendiente por agotar los recursos ordinarios y extraordinarios a que  hubiere lugar.  

Con  esto, dado que la tutela no es el mecanismo idóneo para la  protección de los derechos que reclama el actor, resolvió  declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JOHAN  SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  3 de septiembre de 2019, JOHAN  SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ  impugnó la decisión del 21 de agosto de 2019 de la SALA  PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  aduciendo que la protección a sus derechos fundamentales no  puede lograrse al interior del proceso penal que se adelanta en su  contra, debido a que el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ se ha mostrado negativo  ante tal fin cuando, como afirma, obligó a su abogado de  confianza a realizar la audiencia preparatoria, aun cuando el mismo  informó que no había preparado la audiencia ante la  imposibilidad de comunicarse con el accionante desde el 29 de marzo  de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  En  el presente evento, JOHAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ  cuestiona  por vía de tutela las actuaciones del JUZGADO CUARTO PENAL DEL  CIRCUITO DE IBAGUÉ y las distintas autoridades involucradas en  el proceso penal que se sigue en su contra, quienes, pese a que no se  le notificó la programación de una fecha para la  realización de la audiencia preparatoria, puesto que no se ha  certificado que la empresa de mensajería encargada lo haya  hecho para la fecha en cuestión, obligaron a su apoderado  judicial, quien no conocía los intereses de su cliente, a  asistir al desarrollo de la diligencia, con lo que se le vulneró  su derecho a la defensa. Esto debido a que el señor GARCÍA  DÍAZ no conoció de primera mano los elementos  materiales probatorios y la evidencia física a controvertir,  con lo que perdió la oportunidad procesal para alegar  nulidades o exclusiones que solo se pueden alegar en dicha audiencia  y  decidir personalmente entre someterse a juicio o buscar un  preacuerdo con la Fiscalía.  

El  reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque  no se advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué ni se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino que, por el contrario, resulta  razonable y ajustada a derecho.  

Lo  anterior debido a que, como bien afirmó el A  QUO,  la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia en cuanto a que el proceso penal que  pretende controvertir se  encuentra en curso  y, dentro del trámite ordinario, tiene  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En  efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido  proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los  cauces  ordinarios del proceso penal, donde, en el juicio oral que está  pendiente por iniciar, existen posibilidades vigentes para hacer  valer su derecho a la defensa y al debido proceso y, como bien afirmó  el Tribunal, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria,  puede ser recurrida a través del recurso de apelación  e, inclusive, a través del extraordinario de casación,  en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante.  

Por  esa razón, frente a los reclamos que en la vía de  amparo formula JOHAN  SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ,  no puede prosperar la petición de tutela.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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