STP13123-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13123-2019  

Radicación n.° 106552  

(Aprobación Acta No. 232)  

Bogotá D.C., diez (10) de Septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  promovida por Jorge Armando Zapata Arbeláez contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión  de la sentencia de casación proferida dentro del proceso  ordinario laboral No. 05-001-31-05-015-2007-00118.  

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes dentro del proceso en comento.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante que actúa como demandante dentro del proceso  ordinario laboral radicado bajo el No. 050013105015015200700118,  tramitado en primera instancia por el Juzgado  Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín,  autoridad que profirió sentencia el 28 de junio de 2010, a  través de la cual le concedió la pensión de  sobreviviente a Gloria Lucía Castañeda, en calidad de  cónyuge de su padre Armando de Jesús Zapata Álvarez,  desconociendo el derecho suyo y de su progenitora Marta Inés  Arbeláez Bustamante.  

Señala  que su señora madre figuraba como beneficiaria de la “EPS  COLMEDICA” hasta el día 29 de  febrero de 2004 y que su padre falleció el 14 de diciembre de  2005 y que dentro del proceso se acreditó la convivencia y  dependencia económica, lo que se puede verificar con los  testimonios de los hermanos del causante.  

Manifiesta  que contra la decisión de primera instancia se interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, autoridad que  resolvió revocar la decisión de primera instancia, por  lo que Gloria Lucía Castañeda Gallego interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través  de providencia del 19 de febrero de 2019, en donde la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín y en consecuencia confirmó la sentencia  proferida en primera instancia.  

Aduce  que tal determinación incurrió en un defecto fáctico,  «pues se realizó  una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional,  que desconoció los principios de la lógica y las  máximas de la experiencia», de  donde se colige que se trata de una decisión sin motivación,  vulnerando así el derecho al acceso a la administración  de justicia.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita:  

            

a. Amparar          su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de          ello, dejar sin efecto la sentencia de casación proferida el          19 de febrero de 2019 y ordenar su revisión  

            

b. Reconocer          a él y a su progenitora Marta Inés Arbeláez el          derecho a la pensión de sobrevivientes «o          se confirme la sentencia de segunda instancia, que fue más          coherente y garantista de los derechos fundamentales».1  

            

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

                              

1. Fondo                  de pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

La  Representante Legal Judicial de la entidad, solicitó se niegue  o se declare improcedente la acción constitucional de tutela,  por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Fundamenta  su petición en que el asunto ya se debatió ante la  jurisdicción ordinaria, llegando incluso a agotarse el recurso  extraordinario de casación, donde el pronunciamiento que se  emitió fue acorde con las pruebas recaudadas y la normatividad  vigente.  

Resaltó  que no se cumple con el requisito de inmediatez pues, el accionante  acudió a la jurisdicción constitucional 3 meses después  de que fue proferida la sentencia de casación, lo que torna  improcedente la tutela.  

                              

2. Juzgado                  Quince Laboral del Circuito de Medellín    

La  titular del Despacho aclaró que si bien el proceso ordinario  laboral fue radicado en dicha dependencia judicial, la sentencia de  primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dadas las  medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior  de la Judicatura.  

Igualmente  acotó que la acción de tutela es un mecanismo residual  por lo que no es el llamado a subsanar las falencias de los  ciudadanos que ante ella acuden.  

Las  demás autoridades y particulares vinculados guardaron  silencio.            

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

                              

1. Competencia    

De conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jorge Armando Zapata Arbeláez.  

                              

2. Problema jurídico    

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si el accionante, está legitimado para censurar la  decisión proferida en sede de casación por la Sala  Laboral de esta Corporación.  

                              

3. De la naturaleza                  de la acción de tutela    

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo  residual que permite la intervención inmediata del juez  constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o privadas en los  casos previstos por la ley y se caracteriza además en su  desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia.  

De  acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único  mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo  para garantizar la protección del derecho fundamental  amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el  perjuicio se ha consumado.  

Sin  embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de  unos requisitos generales a saber: «(i)  legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;  (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de  los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un  perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación  actual de un derecho fundamental (inmediatez)»2.  

                              

4. Sobre la legitimación                  en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de                  jurisprudencia.    

Al respecto, corresponde recordar que el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela  puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos  fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o  mediante un apoderado, o por un agente oficioso.  

La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es  necesario demostrar que el titular de los derechos no está en  condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito  que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido  en la sentencia SU-707 de 1996:  

«Así pues,  para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo  que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además  demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se  encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea  por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud».  

Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha  señalado que este debe ser especial,   como fue reiterado por la Corte Constitucional  en la sentencia T-664 de 2011:  

«3.2. Sobre lo  establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en  relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la  Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos  normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe  realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;  (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción  de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa  de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende  conferido para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso  ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento  solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta  profesional». (Textual).  

Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo  procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha  admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la  Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:  

«Configurados los  elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la  legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará  en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y  las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos  no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según  el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la  sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los  agenciados».3                                

5. Análisis del caso                  concreto.    

A partir de este marco jurídico, se observa que en tanto la  solicitud de amparo versa sobre la decisión judicial mediante  la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación  promovido por una de las partes del proceso ordinario laboral  050013105015015200700118, resultando contradictoria a los intereses  de Marta Inés Arbeláez, son los derechos de esta  ciudadana los que eventualmente resultarían afectados.  

Lo anterior, se extrae de la documental obrante en el plenario, en  donde se avizora que Jorge Armando Zapata Arbeláez no figura  como demandante dentro del proceso ordinario laboral ya mencionado,  situación que se corrobora con el contenido de las decisiones  judiciales, donde se indica que al mencionado, le fue reconocido por  parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 50%  de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso  de Armando de Jesús Zapata Álvarez.  

En consecuencia, emerge claro que no se cumple con el requisito de  legitimación en la causa por activa, pues el accionante no  ostenta un interés directo en las resultas de la presente  acción y contrario a ello, sus pretensiones están  encaminadas a obtener el beneficio pensional en favor de su  progenitora Martha Inés Arbeláez Bustamante, de quien  no se indicó ni acreditó condición especial  alguna que le impida acudir directamente ante el juez constitucional  a promover la defensa de sus derechos.  

De esta manera se constata que en tanto la solicitud de amparo que  ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de legitimación  procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  lo procedente es no conceder el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NO CONCEDER la          tutela de los derechos fundamentales de Jorge Armando Zapata          Arbeláez, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere          impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 16 del cuaderno original.  

2          C.C. T-010 de 2017.  

3          Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009,          T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP          STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018,          rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26          jun 2018, rad. 98846.      

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