STP13057-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13057-2019  

Radicación  Nº 106752  

Acta  No. 241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIRO  ALBERTO MORENO MONTOYA,  contra Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE,  a quienes acusan de haber vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso,  en actuación que vinculó al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 18 Especializada de  Extinción de Dominio y a las partes e intervinientes dentro  del proceso de esa especialidad radicado con número 4414.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

(i)  Le corresponde a la Corte determinar si la Sociedad de Activos  Especiales vulneró o no el derecho fundamental de Petición  al no dar respuesta al escrito elevado por el actor el 9 de abril del  año que avanza.  

(ii)  El accionante peticiona la suspensión provisional del trámite  de enajenación temprana que en la actualidad se encuentra  realizando la Sociedad de Activos Especiales, al haberse proferido  sentencia el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  en la cual negó la extinción del derecho de dominio en  relación al predio ubicado en la calle 25 sur Nro. 20-10 del  municipio de Envigado, Antioquia, identificado con matrícula  inmobiliaria número 001-26694, no obstante desde hace más  de cinco años se encuentra surtiendo el trámite  jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de esta ciudad,  lo que es vulnerador de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  5 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó a la  Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 18  Especializada de extinción de dominio y a las partes e  intervinientes dentro del proceso radicado con número 4414.  

De  igual modo, frente a la medida provisional solicitada por el actor,  de  las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder  la misma, ni que la espera de una decisión definitiva en el  trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los  derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, al  descartarse la presencia  de la consumación de un perjuicio inminente,  urgente, grave e impostergable1,  que  suponga un detrimento altamente significativo de los derechos de  JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA;  por tanto, al  no advertirse la necesidad de la medida provisional se negó.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal de Extinción del Derecho de  Dominio de esta ciudad, señaló que el asunto fue  asignado a esa Corporación para surtir el grado jurisdiccional  de consulta el 22 de agosto de 2014, no obstante dada la  multiplicidad de tareas asignadas y la complejidad de las mismas la  tardanza se advierte justificada. Resaltó que en Sala de 9 de  abril de 2019 se registró proyecto de decisión,  hallándose en este momento en estudio por los Magistrados.  

2.  El  Fiscal 18 Especializado en Extinción de Dominio de Medellín  no se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda en  tanto, en su criterio, no tiene competencia para actuar dentro del  proceso.  

3.  El Juez Segundo del Circuito Especializado en Extincion de Dominio de  Bogotá, subrayó que la demanda de tutela no alega la  existencia de una acción u omisión vulneradora de  derechos fundamentales a cargo de ese despacho judicial, por lo que  solicita su desvinculación.  

4.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio dentro del término establecido para la  contestación del libelo2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos plantados,  atenderá  la línea jurisprudencial que respecto de los  mismos ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación.  

Del  derecho de petición  

La  acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de  instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia  adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas  herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de  los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.  

En  el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se  promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y  se limita la intervención al control de sus funciones, con  miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar  invariablemente el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

La  existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa  del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es  la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en  el artículo 86 de la Constitución Política, pues  sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la  ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción  constitucional. Evento este último en el que se adelanta como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

El  instrumento de protección constitucional no fue diseñado  con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez  ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto  (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o  amenazadas las garantías superiores.  

En  el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que la demanda de tutela presentada por JAIRO  ALBERTO MORENO MONTOYA se  duele de la presunta falta de respuesta por parte de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. a  la petición que radicó ante la misma el 9  de abril de  2019, solicitando entre otras cosas, información acerca de la  situación de cada uno de los bienes afectados que son  administrados por esa entidad y que según el actor, donde se  vienen presentando «graves  irregularidades inmobiliarias».  

Respecto  a esa inconformidad planteada por MORENO  MONTOYA,  se advierte de los elementos materiales probatorios allegados a la  actuación que éste radicó la petición  ante la Sociedad de Activos Especiales el 9 de abril de 2019,  apreciándose por parte de la entidad el recibido en la misma  fecha, no obstante en el trascurso del trámite constitucional  guardó silencio frente a las pretensiones del libelo, por  ende, se procede por esta Sala que el derecho fundamental alegado sí  fue conculcado por la accionadas, procediendo esta Sala a amparar el  mismo y en consecuencia se ordenará a la Sociedad de Activos  Especiales dar respuesta al escrito elevado por el accionante en el  término de 48 horas una vez notificado el presente fallo,  respuesta que deberá ser clara, precisa, congruente y completa  frente a lo peticionado en esa oportunidad.  

De  la enajenación temprana  

En  el segundo asunto que concita la atención de la Sala, la parte  actora acude a la acción constitucional en procura de la  protección de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual considera lesionado con la determinación de la Sociedad  de Activos Especiales (S.A.E.) de enajenar tempranamente el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No.001-26694,  aun cuando no se ha decidido el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de Bogotá, a través  de la cual negó la extinción del derecho de dominio  sobre aquél bien.  

Justamente,  ha sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta  Corporación3,  en la cual, se ha establecido que existe una expectativa  razonable en los casos en que se niega la acción de extinción  de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado  jurisdiccional de consulta, en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.  

Tal  solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y justamente esta fue la  razón por la cual el a quo resolvió tutelar  transitoriamente los derechos de los accionantes ante un perjuicio  irremediable que no era otro que la enajenación temprana de  esos bienes, por ello no le halla razón esta Sala al apoderado  judicial de la SAE al señalar que pese a que se encuentre en  trámite el requerimiento de la Fiscalía, procedía  la aplicación de este mecanismo, pues como lo advirtiera el  juez constitucional, se desconoce cuál será el  desenlace de la solicitud de improcedencia de la acción  impetrada por la Fiscalía.  

Al  respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en  fallo STP16849-20184  consideró:  

«Lo  anterior significa que en distintas esferas procesales y por  decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia  ilícita de las propiedades que se pretende enajenar  anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera  definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado,  hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y,  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para  efectos de la aplicación del presente artículo el  administrador del Frisco constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la  enajenación temprana y los recursos que generan los bienes  productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a  cumplir las órdenes judiciales de devolución de los  bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se  llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”,  es  decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

4.  Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por  la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el  Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora,  informó que en el presente caso “se  encuentra finalizándose el proyecto de decisión que  resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego  sometido a consideración de los otros magistrados que integran  la Sala de decisión.”, la  Corporación con el fin de propender por la garantía  del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la  elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno  para su resolución, y que en un término no superior a  un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».  

Ahora,  con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se  encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la  Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que  tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana  de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los  derechos de era inminente por lo que hizo bien el juez constitucional  de ampararlos de manera transitoria, pues se acreditó la  urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación  de los derechos fundamentales de los demandantes.  

Conforme  a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el  perjuicio irremediable, así5:  

«(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

   

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable».  

En  tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez  constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario  conceder  el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio  irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se  encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de  urgente atención, teniendo presente que, en principio, la  jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los  asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de  dominio respecto de los bienes inmuebles referidos.  

La  misma solución tiene entonces lo propuesto por los  accionantes, en tanto que la decisión del a  quo  de no suspender la materialización del secuestro ordenado por  la Fiscalía respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogotá,  deviene de la emisión del pronunciamiento por el juez natural,  en este caso el de extinción de dominio, que como se advirtió  se encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la  petición que hizo la Fiscalía, por lo tanto, al  encontrarse en trámite la solicitud y aunada al amparo  concedido de manera transitoria no halla razón alguna esta  Sala para la modificación o revocatoria de la sentencia de  primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su  integridad.  

Y  es que, de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  no sólo las jurisdiccionales sino también las  administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos  se desarrollen sin dilaciones injustificadas.  

   

Es  por ello que, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones  que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en  la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

La  noción de plazo razonable, resulta también vital para  determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso,  como garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora de la aludida garantía  la denegación o inobservancia de términos que se  presente sin causa que lo justifique o razón que las  fundamente6.  

En  el caso concreto, mediante sentencia de 27 de junio de 2014 el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Dominio de Bogotá negó la extinción del  derecho de dominio del bien de propiedad del accionante. La actuación  se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el grado  jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha, el mismo haya sido  resuelto.  

Ahora,  si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo  65 de la Ley 1708 de 2014; la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y  las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem,  modificado  por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de  enajenación temprana, también es cierto que la  decisión judicial emitida en el proceso de extinción de  dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver  la consolidación de una afrenta a derechos fundamentales con  perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera la  primera instancia decidió no decretar la extinción de  dominio respecto del bien objeto de debate.  

En  ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura a través  de sentencia de 27 de junio de 2014 una vez evaluó los  presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el  debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de  convicción alguno que permitiera declarar la acción de  extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble, así  lo consideró:  

«Los  razonamientos precedentes llevan a este juzgador a rechazar las  alegaciones de la representante de la DNE porque los hechos probados  por la defensa de los afectados y el análisis que de los  mismos hizo la Fiscalía la llevó al convencimiento de  la procedencia licita de los bienes afectados y consecuentemente a  declarar la improcedencia de la acción de extinción de  dominio, posición que este estrado judicial comparte, motivo  por el cual se aprobará la improcedencia deprecada por la  Fiscalía7»  

Lo  anterior significa que por decisión de autoridad judicial se  ha descartado la procedencia ilícita del bien que se pretende  enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de  manera definitiva pues falta desatar grado jurisdiccional de consulta  reseñado, hay una expectativa  razonable  en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los  bienes deban retornar a los propietarios inscritos.  

En  ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que el quejoso no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para  efectos de la aplicación del presente artículo el  administrador del Frisco constituirá una reserva técnica  del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la  enajenación temprana y los recursos que generan los bienes  productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a  cumplir las órdenes judiciales de devolución de los  bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se  llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”,  es  decir, establece una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

Sin  embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la  vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, se  ordenará la suspensión de los efectos de la Resolución  No. 0698 de 5 de junio de 2019, emitida por la Sociedad de Activos  Especiales (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 001-26694. En consecuencia, sólo hasta que se  defina la procedencia o improcedencia de la extinción del  dominio, según sea el caso, a través de una decisión  debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de  ser procedente, la determinación objetada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  AMPARAR  el derecho fundamental de petición incoado por JAIRO  ALBERTO MORENO MONTOYA,  en consecuencia se ordena a la Sociedad de Activos Especiales que en  el término de 48 horas una vez notificado el presente fallo,  proceda a dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 9  de abril de 2019, teniendo en cuenta lo señalado en la parte  motiva de este proveído.  

2.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO  ALBERTO MORENO MONTOYA,  según lo expuesto en este fallo.  

3.  SUSPENDER  los  efectos de la Resolución No. 0698 de 5 de junio de 2019,  emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 001-26694. En consecuencia, sólo hasta que se  defina la procedencia o improcedencia de la extinción del  dominio, según sea el caso, a través de una decisión  debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de  ser procedente, la determinación objetada.  

4. REMITIR copia  de la presente decisión al proceso de extinción del  derecho de dominio objeto de censura.  

5. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.ST-197          de 1996.  

2          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

3          CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019,          9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018,          10 dic. 2018, rad. 101118.  

4           10          de diciembre de 2018.  

5          T-318 de 2017.  

6          CSJ,          STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.  

7          Cfr, folio          57 sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.      

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