STP12999-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12999-2019  

Radicación  n° 106413  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Luis Faiber  Guetio Almendra, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de los  Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo se sintetizan en  los siguientes términos:  

El  accionante fue condenado el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena  principal de 83 meses de prisión como autor responsable de los  punibles de Concierto para delinquir con fines determinados, agravado  por ser miembro activo de la Fuerza Pública, Prevaricato por  omisión y Cohecho impropio, descontando pena en la Cárcel  Nacional de Bellavista.  

Al  considerar que cumplía con todos los requisitos para solicitar  la libertad condicional, ha presentado tal solicitud en tres  oportunidades; sin embargo, estas han sido denegadas por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, decisiones que al ser objeto de recurso de  apelación, fueron confirmadas por el Juzgado de conocimiento.  La última de ellas, fue rechazada de plano.  

Igualmente,  relaciona un grupo de coprocesados, los cuales al ser trasladados a  otros Centros Penitenciarios de diferentes lugares, el Juez ejecutor  correspondiente ha accedido a concederles la libertad condicional.  

En  virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales  y en consecuencia «se  revoque las decisiones de los juzgados accionados y se estudie la  posibilidad de concederme la libertad condicional ya por el poco  tiempo que queda de intramural».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el  amparo a las garantías superiores invocadas por el accionante  bajo los siguientes argumentos:  

Señaló  que de los documentos allegados por el Juzgado de ejecución se  evidencian varias solicitudes de libertad condicional formuladas por  el accionante, las cuales en efecto fueron resueltas negativamente,  atendiendo a la gravedad de la conducta contenida en la Ley vigente,  circunstancia que no ha variado.  

Ahora,  el hecho que el Juez que vigila el cumplimiento de la pena no haya  resuelto de fondo la nueva solicitud y lo remitiera a la providencia  donde negó la concesión por tener en cuenta el delito,  no implica la vulneración de derechos fundamentales, pues para  que proceda la libertad condicional resulta indispensable que no esté  prohibida legalmente y como no existía un sustento diferente  en la última solicitud, la misma se tornaba inadecuada para  realizar un nuevo estudio.  

Así las  cosas, negó el amparo constitucional deprecado, por  improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  impugnante como sustento de su disenso estimó que la  providencia impugnada desconoció el tratamiento penitenciario  en su totalidad y argumenta únicamente que se habían  resuelto varias solicitudes de libertad condicional; igualmente  refirió que excluyó el estudio del derecho de igualdad,  dado que la mayoría de compañeros de causa gozan del  señalado beneficio.  

Por  último, destacó que no se tuvieron en cuenta los  elementos probatorios allegados al presente trámite, ni los  documentos que acreditaban un buen proceso de resocialización.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991,          es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación          presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política, consigna que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de          defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de          carácter irremediable.  

De  manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a  acudir al trámite constitucional, debe acreditar que recurrió  en forma oportuna a aquél ante la autoridad administrativa o  judicial correspondiente, para que ésta analice la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues  de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

3.   En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del  accionante radica en los interlocutorios proferidos por los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a  través de los cuales le fue negada la libertad condicional,  pues considera que estas decisiones transgreden sus derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso; además, del  derecho a la igualdad, por cuanto a algunos coprocesados les fue  concedido el aludido beneficio.  

4.  Sobre esta temática, advierte la Sala que se procederá  a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones  aducidas por el a  quo, sino  en atención al principio de subsidiariedad, porque si bien el  recurrente pretende que a través de esta acción  constitucional se revoquen las decisiones que han negado su libertad  condicional, es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben  ser formuladas al interior del procedimiento respectivo.  

            

5. En          efecto, tratándose de la vigilancia del cumplimiento de la          pena impuesta al actor, le corresponde  formular          al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos          que considera lesivos a sus intereses, y no a través de este          excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo          intenta, porque le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse          en asuntos asignadas          por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

            

5. Si          bien Guetio Almendra utilizó el mecanismo de defensa          correspondiente para atacar la negación de la concesión          de la gracia condicional emitida por el Juzgado Ejecutor a través          de interlocutorio del 16 de febrero de 2018, ya que contra dicha          determinación interpuso recurso de apelación, el cual          fue confirmado por el Juzgado de conocimiento el 21 de septiembre          del mismo año, no ocurrió lo mismo con las siguientes          decisiones que perseguían el mismo beneficio.  

Lo  anterior, por cuanto ante una nueva solicitud de libertad  condicional, el Juzgado ejecutor mediante proveído del 24 de  abril del año en curso, negó dicho subrogado al actor;  posteriormente, el accionante reiteró dicha petición,  la cual fue decidida por ese mismo despacho judicial a través  de auto del 17 de mayo hogaño, rechazando  de plano  tal planteamiento, por cuanto la negativa obedece a la exclusión  del beneficio solicitado – Ley 1709 de 2014 -, como se indicó  en la decisión fechada 24 de abril anterior, sin que el  interesado hubiera hecho uso de las vías judiciales ordinarias  que tenía a su alcance.  

Así  las cosas, se advierte que si bien el accionante interpuso recurso de  apelación contra la decisión proferida el 16 de febrero  de 2018, no se observa lo mismo con las fechadas 24 de abril y 17 de  mayo de 2019, de manera que, dicha inactividad procesal no le permite  concurrir a esta acción constitucional como vía  supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de  defensa, ya que  pretender que se realice un pronunciamiento sobre el  trámite censurado, implicaría desnaturalizar la acción  de tutela, desconociéndose su carácter residual y  subsidiario, toda vez que no hizo uso de las vías judiciales  de defensa que tiene a su disposición; sin embargo, acude a la  acción constitucional, convirtiéndola en un escenario  de debate y decisión de litigios, y no de protección de  derechos fundamentales.   

7. Ahora,  al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, el  libelista no puede convertir la acción constitucional en  una instancia más, con  miras a sacar avante sus pretensiones, pasando por alto la  interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con  esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

8.  Ahora bien, en cuanto al rechazo de plano de la petición de  libertad condicional a tan solo pocos días de haberse emitido  una decisión en idéntico sentido, advierte la Sala que  la misma no puede ser objeto de reproche, pues, como bien lo  manifestó el Juzgado ejecutor «…al  no evidenciarse circunstancia alguna que amerite retornar sobre lo  que fue materia de decisión, se abstiene el Despacho de  proferir decisión de fondo, en cuanto a la reiterada petición,  al tratarse de una solicitud que se promueve frente a asuntos ya  debatidos y a los cuales se ha dado oportunidad de ejercer el  contradictorio, sin que la improsperidad de su particular argumento,  habiliten de manera indefinida el examen de este instituto»1,  porque  al formularse peticiones ante las autoridades judiciales que repiten  cuestionamientos que han sido decididos, el juez puede remitirse a  las providencias pasadas, a través de las cuales se resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya vulneración de  garantías superiores.  

9.  Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una  garantía, corresponde al peticionario acreditar que la  autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un  tratamiento diferenciado y no justificado. 

         Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los  presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación  con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y,  por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018,  Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).   

10.  Por consiguiente y al no derruir el impugnante las       consideraciones del A quo, se confirmará por las razones  expuestas la sentencia recurrida, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme con sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC  T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional  en este evento.   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          125 cdno primera instancia.  

      

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