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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1292-2019
Radicación n.° 102732
Acta 32
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER, contra la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo Distrital de Salud –DADIS- y la Empresa Social del Estado ESE Hospital Local de Cartagena de Indias. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación entre, MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -DADIS-, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en la que los accionantes desempeñaron el cargo de conductores de ambulancias.
Al momento de crearse la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y, por mandato del Decreto 0421 de 2001, se estructuró la sustitución patronal, por cuanto los contratos de trabajo fueron sustituidos a dicha entidad sin solución de continuidad hasta los días 15 y 30 de junio de 2006, siendo el último salario devengado de $775.385.
Refirieron los demandantes que, la aludida ESE desconoció el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías 996 del 24 de noviembre de 2005, pues acorde con tal mandato, era prohibido realizar el despido durante los días 15 y 30 de junio de 2006 y, por ello, éste es nulo, ilegal e ineficaz, habida cuenta que las cartas de despido les fueron entregadas el 26 de mayo de 2006.
A la par, destacaron que, la organización sindical -ANTHOC- a la cual pertenecen, presentó pliego de peticiones ante la gerencia del Hospital Local de Cartagena de Indias. En tal virtud, el 1° de marzo de 2005 inició la etapa de arreglo directo la cual culminó el 13 de abril de ese mismo año, cuando las partes llegaron a un acuerdo parcial y, como tal, resolvieron dirimir el conflicto a través de un Tribunal de Arbitramento que, el 26 de enero de 2006 profirió laudo arbitral.
No obstante, la ESE presentó recurso de anulación contra el referido laudo, el cual fue desatado en proveído del 16 de mayo de 2006 por la Sala Laboral de esta Corte. Determinación que cobró ejecutoria el 6 de junio siguiente. Insistieron los peticionarios que, al momento de la terminación de sus contratos de trabajo, esto es, -15 y 30 de junio, comunicados el 26 de mayo de 2006- se suscitaba un conflicto colectivo de trabajo.
Por tal motivo, y con el propósito de que se declarara: la existencia de vínculos laborales entre las partes, regidos por contratos de trabajo a término indefinido inicialmente con el Distrito y, posteriormente, con la ESE sin solución de continuidad, la configuración de una sustitución patronal y, además, la calidad de trabajadores oficiales y beneficiarios directos de la convención -fuero circunstancial- promovieron demanda ordinaria laboral contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud -DADIS-.
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la ESE al pago de la indemnización por despido injusto. Al tiempo que absolvió al -DADIS- de todas las pretensiones de la demanda.
Apelada la anterior determinación por los accionantes, mediante fallo del 28 de febrero de 2012, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero el 10 de julio de 2018 la Sala 2 de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de los accionantes, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues las pruebas allegadas al proceso demuestran que estaban bajo el amparo de un fuero circunstancial y, por ende, los despidos fueron nulos, ilegales e ineficaces, toda vez que la demandada no podía desvincularlos.
Por ello, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, vida digna y mínimo vital, acudieron ante la jurisdicción Constitucional. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto las decisiones judiciales adversas y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 29 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual remitió copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL2684-2018, Rad. 59310, 10 Jul. 2018) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, señaló la Sala especializada que, en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal incurrió en error al tener en cuenta la fecha en que se materializaron los despidos, esto es, el 14 y el 15 junio de 2006, para concluir que los actores no gozaban de la garantía del fuero circunstancial, por haber culminado el conflicto colectivo con la ejecutoria del laudo.
Sin embargo, explicó que pese a que el cargo es fundado, no resulta próspero, pues los actores no gozan de la garantía del fuero circunstancial. Ello, por cuanto aunque las autoridades judiciales de instancia les otorgaron la calidad de trabajadores oficiales, es manifiesto que el último cargo que desempeñaron fue el de conductor de ambulancia, tal como se advierte de las pruebas allegadas al trámite, sin que sea de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que son los que se consideran como tal.
Así las cosas, reseñó que pese a que la misma entidad haya catalogado como trabajadores oficiales a los accionantes, lo cierto, es que por las funciones desempeñadas, indefectiblemente se trata de empleados públicos y, por ende, no estaban facultados para pretender que obrara a su favor la protección del fuero circunstancial.
Al respecto, recordó que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal (CSJ SL1334-2018). En tal virtud, sólo los trabajadores oficiales y particulares tienen la facultad para presentar pliegos de peticiones, la cual no está habilitada para los empleados públicos.
En ese orden, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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