STP12866-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12866-2019  

Radicación  n.°  106621  

(Aprobado  Acta n.° 241)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Omar  Andrés Arateco,  quien actúa en nombre propio y en representación de  Daniel  Ricardo Varón1  y sus hermanos menores de edad C.E.A.V.  y J.G.A.V.  contra  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva y la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad y a la propiedad privada.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. y las  partes e intervinientes del proceso cuestionado por la parte  accionante (identificado con el número  41001312000120170011301).  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con lo señalado por los actores, el 11 de enero de  2013, su progenitor David  Arateco Chaves  [q.e.p.d.] celebró con Gladys  Núñez Lugo,  contrato de promesa de venta del 50 por ciento del predio  identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 35217275,  en donde construyó una casa para todos los miembros de su  familia.  

Desde esa fecha  hasta el día del fallecimiento [2 de marzo de 2019] su padre  ejerció la posesión sobre el inmueble.  

1.2.  El 28 de junio de 20182  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, declaró la extinción del  derecho de dominio del referido bien.  

1.2.  Contra esa determinación las apoderadas de las propietarias  del predio [Gladys  Núñez Lugo  y Fanny  Yaneth Varón Núñez]  interpusieron recurso de apelación y el 4 de febrero de 20193  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Omar  Andrés Arateco,  quien actúa en nombre propio y en representación de  Daniel  Ricardo Varón  y sus hermanos menores de edad C.E.A.V.  y J.G.A.V.,  acude  a la intervención del juez constitucional por la vulneración  de sus garantías al  debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.  

Resaltó  que su progenitor solicitó la nulidad de lo actuado, sin  embargo, mediante auto del 18 de octubre de 20184  y el 6 de febrero de 20195,  el Tribunal demandado rechazó por improcedente la petición,  aduciendo que no ostenta la calidad de titular del derecho  patrimonial.  

Adujo  que cuando su padre se enteró del trámite extinción  de dominio descubrió que la Fiscalía inició  dicho procedimiento sobre el inmueble de ubicado en la carrera 8 n.º  15-87 del municipio de Lérida cuando en realidad «se  trataba del inmueble de la carrera 8B No. 15-87 con matrícula  inmobiliaria 352-17275 y 352-19332 de la oficina de registro de  ARMERO, esta última en razón a la venta parcial que  hizo GLADYS NUÑEZ LUGO a su hija FANNY YANETH VARON, por  escritura pública No. 325 del 9 de junio de 2015 de la notaria  única Lérida, que determinó la apertura de la  matrícula 352-17275».  

Concluyó  que los demandados adelantaron en forma equivocada el proceso de  extinción de dominio, al convocar a los posibles interesados  de un predio inexistente, toda vez que hay «un  inmueble ubicado en la carrera 8B No. 15-87 B/El Sabroso de Lérida  con matrícula inmobiliaria 352-17275 y otro con ésta  misma dirección pero con matrícula 352-19332».  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, William  Salamanca Daza  señaló que la decisión adoptada resulta acorde a  la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la  autonomía e independencia como juez natural.  

2.2.  De igual modo, la Abogada Asesora del despacho de la doctora María  Idaly Molina Guerrero,  resaltó que se debe tener en cuenta que el padre de los  accionantes no reviste la calidad de sujeto procesal, toda vez que  aduce la condición de mero tenedor y la acción  extintiva cobija como afectados únicamente a aquéllos  que tienen un derecho real principal o accesorio sobre la propiedad.  

Afirmó que  los actores pretenden utilizar la presente acción  constitucional para que como herederos les sea reconocido un derecho  que no ostentan, sin tener que acudir a la jurisdicción  ordinaria dispuesta para ese tipo de controversias.  

Resaltó  que la actuación fue adelantada dentro de una causa en la que  se respetó el debido proceso, pues revisado el devenir  procesal se tiene que el trámite inició el 23 de  noviembre de 2016, cuando se fijó provisionalmente la  pretensión extintiva y se decretaron las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 352-17275,  las cuales fueron comunicadas a las afectadas Gladys  Núñez Lugo  y Fanny  Yaneth Varón Núñez,  el 10 de marzo de 2017 en el trascurso de la diligencia de secuestro  y a todos aquellos conocidos que no concurrieron al diligenciamiento  y los terceros indeterminados, por emplazamiento publicado en radio,  presa y portales web  de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.  

2.3.  El Director Jurídico (E) del Ministerio de Justicia y del  Derecho indicó que si bien de conformidad con lo previsto en  las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, esa institución ostenta  la calidad de interviniente, ello no implica la facultad decisoria ni  injerencia alguna en las determinaciones que corresponde adoptar a  los funcionarios judiciales competentes, razón por la que  solicitó ordenar su desvinculación del presente  accionamiento.  

2.4 Tanto el  Fiscal 59 Especializado de Extinción de Dominio de Ibagué  como el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva resumieron las  principales actuaciones que finalizaron la declaratoria de extinción  de dominio sobre el bien de matrícula inmobiliaria 352-17275.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada de  la parte interesada, dentro  del proceso de extinción de dominio identificado con el número  41001312000120170011300 seguido en contra de las propietarias del  bien con matrícula inmobiliaria 352-17275..  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  que proceda el amparo, se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos,  y quizás el más elemental, la existencia cierta del  agravio, lesión o amenaza a una  o varias  garantías  constitucionales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión  de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de  ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

En  el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, pues aunque los accionantes refieren que su padre David  Arateco Chaves  [q.e.p.d.] celebró contrato de compraventa en el que adquiría  el derecho de dominio del 50 por ciento del predio identificado con  matrícula inmobiliaria n.° 352-17275, lo cierto es que en  el expediente no existe prueba alguna que demuestre la suscripción  de dicho pacto.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que dentro del proceso de extinción de  dominio, las autoridades judiciales accionadas de conformidad con lo  previsto en el 30 de la Ley 1708 de 2014, procedieron a vincular al  trámite a las personas que figuraban como titulares del  derecho de dominio, esto es, Gladys  Nuñez Lugo  y Fanny  Yaneth Varón Núñez, quienes  además de ser familiares de los accionantes, ejercieron su  derecho de contradicción y defensa.  

Además,  la  Sala considera que contrario  a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por  los demandados resultan razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente  decretar la extinción de dominio del bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria n° 352-17275. Obsérvese  que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, en providencia del 4 de febrero de 2019, dijo:  

Es  claro que era a GLADYS NÚÑEZ LUGO, en su calidad de  copropietaria, a quien le correspondía vigilar por la adecuada  explotación del inmueble ubicado en la carrera 8a  número 15-87, barrio El Sabroso del municipio de Lérida  (Tolima), toda vez que así lo dispuso el constituyente al  garantizar la propiedad privada; empero, en el  sub  examine ello  no aconteció, porque sin razón alguna, la prenombrada  se marginó conscientemente del deber supralegal de velar que  sus inquilinos estuvieran dándole un correcto uso a la  heredad, pues, como ya se indicó, simplemente acudía al  inmueble de vez en cuando a recibir el dinero correspondiente al  canon mensual.  

No  entiende la Sala como es que NÚÑEZ  LUGO no  se enteró de las actividades ilícitas que se ejecutaban  en su propiedad, pues, por una parte, su residencia se encuentra a  pocos metros de la heredad vinculada a este asunto y, por otra, las  personas capturadas y judicializadas son sus propios parientes (FANNY  YANETH y JERSON sus hijos y JEFFERSON su sobrino), además  tampoco era ajena a las constantes visitas que estos recibían,  las que, en sus propias palabras, le parecían de personas  bastante extrañas.  

Así  pues, de conformidad con las pruebas recopiladas se concluye, como en  efecto lo hizo el a quo,  que  GLADYS NÚÑEZ LUGO fue negligente en la vigilancia de su  inmueble pues, de haber actuado como se lo exige el ordenamiento  jurídico, habría llevado a cabo actuaciones tendientes  a evitar que el mismo fuera destinado para la ejecución de  actividades ilícitas y no escudarse en la existencia de un  contrato de arrendamiento para justificar su actitud omisiva, pues  dicha conducta configura la culpa al tenor del artículo 63 del  Código Civil6  

Respecto  del padecimiento de la afectada, en el que también la censora  hace recaer la falta de diligencia, para la Sala no se aprecia como  contundente la excusa de que por sufrir de enfermedad renal crónica  y tener que realizarse diálisis, no fuera posible estar  pendiente y poder desempeñar sus obligaciones como  copropietaria, pues quedó establecido, con su propio dicho,  coadyuvado con el de JEFFERSON SANDOVAL LUGO, que a veces pasaba a  recoger el dinero producto de los cánones de los apartamentos  arrendados.  

En  cumplimiento de la función social que constitucionalmente  atañe al derecho de propiedad, lo que se le exige al titular  de dicha garantía es que despliegue actividades que cualquier  ciudadano diligente, estando en las mismas circunstancias que la aquí  afectada, hubiere realizado, orientadas a verificar el correcto  destino o uso del bien.  

Así,  en caso de que en algún momento se le dificultara a GLADYS  NÚÑEZ LUGO realizar  esta labor de supervisión, bien pudo haberle solicitado el  favor a su cónyuge que lo hiciera por ella o indagar con los  vecinos del sector, o inclusive con sus propios hijos, sobre el uso  que se le estaba dando al bien y las constantes visitas que se  recibían allí por personas extrañas, pero no,  prefirió mantenerse al margen de las circunstancias y dejar al  garete la propiedad y eso es lo que, en últimas, se le  reprocha.  

[…]  

Debe  recordarse, de conformidad con los elementos de juicio arrimados al  cartulario, que en el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 352-17275, ubicado en el municipio de Lérida y de  propiedad de GLADYS  NÚÑEZ LUGO y  FANNY  YANETH  VARÓN  NÚÑEZ, en  la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 30 de  abril de 2015, fueron encontrados, en diferentes lugares del mismo,  18,8 gramos de sustancia estupefaciente derivada de cocaína y  37 gramos de marihuana.  

Dicha  diligencia judicial se practicó comoquiera que se tuvo  noticia, por parte de fuente humana, de que en el aludido predio se  almacenaban y expendían narcóticos, información  que fue verificada por la Policía Nacional a través de  los medios de indagación consagrados en la Ley 906 de 2004.  

En  lo que tiene que ver con el disenso, se tiene que numeral 2 del  artículo 1° del Código de Extinción de  Dominio, define la actividad ilícita como «toda  aquella tipificada como delictiva,  independiente de cualquier declaración de responsabilidad  penal, así como toda actividad que el legislador considere  susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la. moral  social».  

Con  la salvedad indicada en el acápite anterior en punto de la  independencia de la acción extintiva del derecho de dominio  respecto de la declaratoria de responsabilidad penal, se debe indicar  que el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código  Penal, es de aquellos denominados de peligro abstracto, y se  actualiza con la incursión, por parte del agente, en alguno de  los múltiples verbos rectores alternativos allí  descritos, tales como transportar, llevar-  consigo, almacenar,  conservar,  elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a  cualquier título y sin permiso de autoridad competente, alguna  de las sustancias estupefacientes «que  se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos. tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas».  

Para  lo que interesa al presente trámite constitucional, resulta  absolutamente irrelevante, como lo propone la censora, que el  comportamiento desplegado por FANNY YÁNETH  VARÓN NÚÑEZ estuviera  encaminado a la venta de los alcaloides encontrados en su residencia  o que incluso tal actividad viniera de «tiempo  atrás» pues,  como acabó de verse, el solo hecho de conservarlos o  almacenarlos en un lugar, sin estar autorizada para ello, configura  la conducta punible castigada por el ordenamiento jurídico.  

De  manera que, acreditado como quedó la comisión del  ilícito y la participación de VARÓN  NÚÑEZ en  el mismo, la censura propuesta por su defensora tampoco puede salir  avante7.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que ordenaron la  extinción de dominio sobre el bien del accionante.  

Argumentos  como los presentados por el interesado son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  fiscales competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Omar  Andrés Arateco,  quien actúa en nombre propio y en representación de  Daniel  Ricardo Varón  y sus hermanos menores de edad C.E.A.V.  y J.G.A.V.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque          se trata de un mayor de edad, según la certificación          del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E de Lérida          (Tolima), se extrae que es una persona con «Retraso Mental          Moderado». Cfr. Folio 85 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 18 a 44 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 47 a 70 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 144 – ibídem.  

5          Cfr.          Folio 46 – ibídem.  

6          Art. 63,          Código          Civil: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que          consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun          las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus          negocios propios. Esta culpa en materias aviles equivale al dolo.          Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la taita de aquella          diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus          negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,          significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la          diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un          negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta          especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es          la          falla de          aquella          esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la          administración de sus negocios importantes. Esta especie de          culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en          la intención positiva de inferir injuria a la persona o          propiedad de otro.  

7          Cfr.          Folios 47 a 70 – cuaderno n.° 1.  

      

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